Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 31.828/2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

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SENTENCIA N° 94.376 CAUSA N° 31.828/2008 SALA

IV “BUHEZO LLAMOCCA EDWIN RUBEN C/ VEGA CARLOS

EPIFANIO S/ DESPIDO” JUZGADO N°17

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE OCTUBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 94/96 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 105/107) y el demandado (fs. 97/101).

II) El demandado se queja, en primer lugar, de que se haya considerado acreditada la relación laboral invocada por el reclamante (y negada en el responde) mediante una valoración errada (a juicio del apelante) de la prueba testifical.

Anticipo que el agravio no merece trato favorable.

Digo esto, pues la circunstancia de que dos de los testigos propuestos por el actor –SULCA y GALARZA- sean de su misma nacionalidad que el actor (en realidad, ese dato no surge del acta de audiencia del segundo) no autoriza a presumir “un vínculo de compromiso y fidelidad por la influencia del origen común, que fácilmente los puede llevar a desvirtuar la verdad en beneficio de un compatriota” como –con notoria ligereza- aduce el apelante en su memorial.

Si bien es cierto que el primero (SULCA) basó algunas de sus afirmaciones en conjeturas (v. gr. las relativas al horario de trabajo o a la remuneración del actor), lo decisivo es que el testigo dijo haber visto al actor cuando se cruzaba con éste mientras ambos hacían “delivery” y también cuando pasaba por el restaurante del demandado (cfr. fs. 69), por lo que, en el aspecto que aquí interesa (la prestación de servicios) su testimonio proviene propiis sensibus.

Lo mismo sucede con G., quien también dio adecuada razón de sus dichos, pues sabe que el actor hacía el delivery para el demandado “porque lo veía…el actor era la moto fija de la casa…el testigo de vez en cuando iba a trabajar y lo veía al actor trabajando y cuando estaba ahí

hablaban”. Cabe destacar que este testigo tenía una agencia de motos y por eso “cuando el actor faltaba al mediodía le pedían una moto para reemplazarlo” (fs. 71).

Adviértase que el propio demandado admite en su memorial recursivo que “la declaración de este testigo podría resultar creíble” (sic,

fs. 97 vta.), aunque aduce que GALARZA nunca trabajó para él, extremo que su parte “pretendió probar al impugnar su declaración y contrariamente con lo dispuesto en el art. 90 de la LCT (sic), el sentenciante ni hizo lugar a la prueba ofrecida por esta parte”. Ahora bien,

la resolución que desestimó “por inconducente” esa prueba (fs. 78) no fue cuestionada por el demandado en el plazo de tres días, por lo que se encuentra firme (art. 96 de la L.O.).

Coincido entonces con la Sra. Jueza a quo en que las declaraciones de los mencionados testigos SULCA y GALARZA permiten tener por acreditada la relación laboral invocada.

No se me escapa que la testigo PIREDDA, propuesta por el demandado, afirmó que “nunca vio al actor trabajando”. Sin embargo,

admitió que “lo veía …con los chicos de las motos” en la puerta del negocio y no supo mencionar el nombre de las personas que hacían el delivery (fs. 81). Si a ello se le suma el hecho de que la testigo se encuentra comprendida en las generales de la ley (por ser dependiente del demandado)

cabe concluir que su testimonio no alcanza a desvirtuar los de los dos testigos anteriores.

Por todo ello, sugiero confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por probada la existencia del contrato de trabajo.

III) Asimismo se queja el demandado porque considera que la Sra.

Jueza a quo habría vulnerado el principio de amplitud probatoria al denegar “la producción de pruebas de esa parte que le hubieran permitido obtener 3

un pronunciamiento más justo”, entre ellas la informativa al Sindicato de Empleados Gastronómicos.

La queja no puede prosperar, porque la decisión de dejar sin efecto la prueba pendiente por innecesaria fue adoptada por la magistrada en audiencia, en presencia de la parte demandada (cfr. fs. 81) y ésta no cuestionó la decisión en el mismo acto, por lo que dicha resolución ha quedado firme (art. 96 de la L.O.).

IV) El demandado cuestiona igualmente el monto del salario fijado por la Sra. Jueza a quo “por los argumentos vertidos respecto a la negativa de la prueba ofrecida por esta parte para obtener el salario real del personal del delivery a la fecha del despido del actor, laborando ½

jornada” (sic).

Dado que este agravio se encuentra vinculado con el anterior, debería correr la misma...

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