Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007952/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7952/2016

(Juzg. N° 54)

AUTOS: “BUGNA, ALBERTO CARLOS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las codemandadas cuestionan el pronunciamiento adverso:

entienden que la juzgadora violó el principio de imparcialidad al descartar documental presentada oportunamente y, como contrapartida, aceptar la presentación tardía de documentos por parte de sus oponentes; que el despido por pérdida de confianza tuvo base legítima y debe rechazarse, en consecuencia, el reclamo indemnizatorio y punitivo de su oponente e, incluso, la indemnización por daño moral; que el abono del beneficio medicina prepaga, el otorgamiento de telefonía celular y el pago de cochera no tienen carácter retributivo, que es arbitraria la condena por bonos, el reproche de responsabilidad solidaria efectuado, incorrecta la condena impuestas por imperio del art. 80 de la LCT y lo decidido en materia de intereses costas y honorarios. Por su parte, el trabajador cuestiona que no se haya receptado su reclamo punitivo (art.

  1. , ley 25.323) y la aplicación del plenario “Tulosai”.

    Por último, el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

    Ahora bien, no se discute que los jueces deben mantener la imparcialidad al momento de dirigir el proceso pero, también,

    deben esforzarse por esclarecer la verdad real en lugar de la Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    procesal que se les presenta (CSJN, 27/11/74, “D.R. c/Patronato de Enfermos de Lepra de la República Argentina”,

    Fallos 290:293; 18/9/57, “Colalillo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos 238:550) y, en consecuencia, no advierto que lo decidido en la instancia de grado sea incorrecto: estamos ante un gerente comercial que fue despedido el 26 de marzo de 2.015 por ambas empresas (ver telegrama rupturista de fs. 79) por pérdida de confianza, esto es realizar contrataciones en perjuicio de sus empleadoras que beneficiaron a otras entidades, esto es Krake SA y Key Markets SRL pero lo cierto es que: a) con respecto a las irregularidades cometidas en beneficio de la empresa Krake SA

    existió una denuncia criminal contra el actor que fue sobreseído por entenderse que los supuestos actos infieles que se le atribuían formaban parte de la política comercial de su empleadora –SMG- y eran de práctica habitual en la operatoria del rubro seguros (ver fs. 438) jugando, en consecuencia, en beneficio del actor el art. 1777 del CCCN cuyo texto establece que si la sentencia penal decide que el hecho no existió, dicha circunstancia no puede ser discutida en el proceso civil.

    Por otra parte, es explicable que la instrumental referida haya sido admitida en la causa por ser posterior a la traba de litis y guardar vinculación directa con el tema sometido a debate en sede laboral.

    En cuanto a las infidelidades atribuidas a B. con respecto a la empresa Key Martket la juzgadora señaló que el contrato había sido suscripto en enero de 2.015 y que las personas que declararon en la causa o no pueden dar precisiones sobre el tema o desconocen cuál fue la irregularidad cometida (ver testimonios de A., fs. 402 ”no conoce quienes son los dueños de Key Markets”; S., fs. 444/7; B., fs. 405,

    de Key Market sólo sabe que estaban autorizadas para operar en la venta de seguros

    ; y C., fs. 461, “desconoce el motivo de pago de comisiones a Key Market”) cuya eficacia probatoria intenta revertir la apelante mediante la declaración de S. que testimonió un escribano público y no en sede judicial lo que le resta valor convictivo (arts. 386 y 456

    CPCC).

    Lo expuesto sella la suerte del litigio en lo que hace a la condena pago de indemnizaciones por despido, punición del art. 2º de la ley 25.323 e, incluso, reparación por daño moral Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    ya que, en el caso, no se discute que el actor fue víctima de una denuncia penal con un resultado infructuoso, es decir existió un daño paralelo al despido injustificado que no puede ser compensado mediante el simple pago de la tarifa legal.

    Por otra parte, como el despido fue impuesto por ambas demandadas no pueden éstas desconocer el valor vinculatorio de sus propios actos ya que, haya mediado o no cesión de la relación de trabajo, lo cierto es que el actor era considerado y tratado como un gerente comercial de ambas empresas (art 1067, CCCN).

    Pero, como contrapartida y teniendo en cuenta su condición gerencial, no advierto que la entrega de un teléfono celular o el suministro de una cochera para que guardase su vehículo puedan considerarse prestaciones de carácter retributivo destinadas a compensar la prestación de tareas. La primera prestación no constituye otra cosa que una herramienta de trabajo y, la segunda, una dación destinada a jerarquizar y privilegiar su situación en la empresa frente a sus subordinados, es decir constituye el otorgamiento de una gratificación psicológica en especie, sin valor dinerario de la cual el trabajador pudiera disponer, tendiente a mejorar su calidad de vida (ver art. 103 bis, LCT) y que utilizase su vehículo propio para transitar entre su hogar y el trabajo: en la actualidad se espera que las entidades productivas se enfoquen en priorizar el bienestar de sus empleados como respuesta a un nuevo paradigma, esto es el de responsabilidad social empresaria desarrollando prácticas y programas filantrópicos que beneficien a todos sus dependientes, a la comunidad global y al medio ambiente demostrando respeto por la gente, los valores éticos y la comunidad y contribuyendo, así,

    a la construcción del bien común (conf. C., “El concepto de responsabilidad social empresaria”, p. 4, ed. C.;

    R. y otros, “Responsabilidad social empresaria”, ps. 8/9,

    ed. P.).

    Se ha señalado, en la materia, que la entrega a un trabajador de un teléfono celular correspondiente a una línea corporativa con la intención de facilitar la comunicación con Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    la empresa y la clientela que visitaba no puede ser considerada prestación en especie en el campo de la LCT. La citada prestación, según el principio de primacía de la realidad, no está destinada a recompensar la prestación efectiva de servicios, ni a otorgar una ventaja económica, sino a facilitar la prestación asumida por el dependiente (CNTr. Sala VI, sent.

    def. 69.489, 24/6/19, “Pedra c/Denver Farma SA”) estimándose que no corresponde atribuir carácter remuneratorio al costo que implicaba la utilización del celular en tanto que fue destinado para desarrollar y/o cumplimentar el propósito laboral,

    constituyéndose en una herramienta de trabajo para el dependiente (CNTr. sala VI, sent. def. 73.949, 18/2/20, “Medina c/Invap Sociedad del Estado”).

    En análogo sentido se ha señalada que el reintegro de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia es considerado un beneficio social siempre y cuando se presenten comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados. La directiva complementaria el sistema de obras sociales –ver ley 23.660- y conllevaría a que, también, se tipificase como beneficio social la cobertura de un servicio de medicina prepaga (Grisolía, “Manual de Derecho del Trabajo”, p. 475) y de planes médicos privados (C.. Sala I, 14/7/17, “Cnokaert c/

    Inelectra Argentina SA”, DT 2017-10-2040; Sala II, 6/3/15,

    Gutiérrez c/Chubb Argentina de Seguros

    , TSS 2015-761; Sala III, 28/5/19, “Zamobini c/Telefónica Argentina SA”, B..

    389; Sala VI, 27/4/12, Renault c/Esterelrich”, DLSS 2022-1538;

    S.I., 29/5/17, “Blanco c/KPMNG Sociedad Civil”) ya que la prestaciones que nos ocupan tienden a asegurar al trabajador dependiente una medicina de calidad que no alcanzan a brindar las obras sociales encargadas de la administración del seguro por enfermedad (V.V., “El régimen de los llamados beneficios sociales”, TSS 1993-8).

    El sentido de mi voto tiende a que se desestime el agravio del actor tendiente a lograr se condena sus oponentes a la sanción reglamentada por el art. 1º de la ley 25.323, máxime cuando la norma citada tiende a reprimir otros tipo de ilícitos, es decir el pago de sumas de dinero en forma clandestina y/o la tardía inscripción registral, es decir ilicitudes no denunciadas. La circunstancia de que la demandada otorgue prestaciones en especie, que pueden o no tener carácter Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    retributivo, no es razón suficiente para considerar que ha asumido, en forma dolosa y sistemática, la intención de burlar...

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