Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 048597/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 48597/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83224 AUTOS: “BUGGIANO, G.D. c/ HIBU ARGENTINA S.A. s/ Despido”

(JUZG. Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la parte actora por el rechazo de sumas abonada en concepto de medicina prepaga que considera remuneración en especie y su incidencia en la base indemnizatoria. Seguidamente se agravia la demandada por la valoración de la prueba rendida en la causa y su encuadramiento en el estatuto del viajante. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer término las diferencias salariales generadas en las sumas abonadas en especie por la prestación del servicio de medicina prepaga -que en origen fueron consideradas como beneficio otorgado a todo el personal-, por más que fuera abonada a todos los trabajadores no lo excluye de considerarlo salario. Asimismo sostiene que dicha prepaga fue abonada en razón del contrato de trabajo que tenía el actor con la empresa demandada.

Para así decidir en origen se sostuvo que contrariamente a lo indicado por el trabajador, la prestación del servicio de medicina prepaga era un beneficio otorgado a todos los trabajadores de la empresa en virtud de las testimoniales brindadas. El actor por su parte en el escrito de inicio sostuvo que la demandada por dicha prestación no efectuaba retención de suma alguna por dicho concepto o reintegro por los supuestos gastos médicos considerándose salario abonado en especie por cuanto no se advierte otra causa para su erogación.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28638447#241826463#20190816120920733 verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De conformidad a esto, el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT). Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde.

Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción, debe probar la causa de esa excepción, es decir que quien sostiene que un beneficio o compensación de gastos emergente del contrato de trabajo no es remuneratorio, debe acreditarlo.

En el caso particular, el uso del servicio de medicina prepaga, una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba el actor, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social.

Es cierto que los testigos son contestes en que era un servicio brindado a los vendedores pero también expresaron que no era la misma prepaga para todos y por ende no era el mismo tipo de plan y características.

La Sra. M.S. (actora) a fs. 554 dijo: “…fuimos compañeros de trabajo en el sector de ventas donde cumplíamos nuestra tarea… Que el actor ingreso aproximadamente, la dicente lo conoció en 2008, que la dicente ya estaba trabajando.

Que el actor era vendedor de espacios publicitarios en la guía de...

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