Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Mayo de 2019, expediente FBB 024015536/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015536/2012/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 24015536/2012/CA1, caratulado: “BUGARDT,

  1. y otro c/ Estado Nacional y Otro s/ Daños y perjuicios” proveniente del

Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a

fs. 421, 422 y 442 contra la sentencia de fs. 410/419.

El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda

    interpuesta por J.M.W. contra el Estado Nacional Argentino –

    Ministerio de Justicia – Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor,

    condenando a la demandada al pago de $98.000 en concepto de daños y perjuicios,

    con más intereses.

    Impuso las costas del proceso en un 30% a cargo del actor y en

    un 70% a cargo de la demandada, atento a la existencia de vencimientos parciales y

    mutuos (art. 71, CPCCN), y difirió la regulación de honorarios hasta que los

    profesionales acreditaren su situación previsional e impositiva.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación

    pasiva interpuesta por el interventor del Registro Nacional de la Propiedad Automotor

    Seccional C.S., E.J.B., imponiendo las costas, por tal

    incidencia, en el orden causado.

  2. Contra esta resolución, apelaron el representante del Estado

    Nacional (f. 421), E.J.B.(.f. 422) y la Sra. I.B. (f. 442), quien

    asumió la calidad de parte actora por ser la esposa y heredera del accionante fallecido,

    J.M.W. (v. fs. 424, 427/430 y 436/437).

  3. Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 460/463, expresó

    agravios el Dr. Brú en representación de E.J.B., solicitando la revocación

    de la sentencia, con costas.

    En primer término, sostuvo que el Sr. W. jamás puso en

    movimiento el sistema específico para intentar trasferir a su nombre el vehículo

    automotor, por lo que mal puede entonces solicitar la protección y la justicia darle la

    razón, siendo en definitiva beneficiado de su actuar negligente.

    Señaló que la orden de secuestro activo emitida por la justicia

    penal, nunca fue comunicada al Registro Seccional de C.S., ni por el Juez

    en lo Penal, ni por el Sr. W..

    Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8762287#235537254#20190528123514230 Insistió en que la información brindada por la base de datos del

    Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires en la que se basa el actor, tan

    solo reviste el carácter de mera consulta administrativa, sin revestir el rango de

    publicidad registral, destacando asimismo que si bien el DNRPA gestiona esa base, los

    registros seccionales no reciben toda esa información y no pueden acceder a ella.

    Concluyó así, que no hay responsabilidad, pues no hubo omisión

    alguna ni del Registro ni de la Dirección y por lo tanto no puede atribuírsele una falta

    de servicio.

    3.1. Corrido el traslado de ley, contestó el Dr. Héctor Jorge

    B., abogado patrocinante de la parte actora, invocando gestión procesal (art.

    48 del CPCCN), oportunidad en la que solicitó que se rechace la apelación interpuesta

    por Bras.

    Asimismo, peticionó que se le conceda a B. el beneficio

    de litigar sin gastos y, eventualmente, se forme incidente, remitiéndose a la instancia

    de grado para su sustanciación (fs. 468/470).

    3.2. Por su parte, de acuerdo con lo informado por la Actuaria a

    f. 466, el letrado mencionado presentó, en representación de la actora e invocando el

    art. 48 del CPPN, escrito de expresión de agravios, el cual fue devuelto a su

    presentante por considerarse extemporáneo.

    3.2.1. A fs. 466/467 vta. el abogado señalado, actuando en el

    mismo carácter, interpuso reposición “in extremis” contra la resolución del Sr.

    Presidente de esta Cámara que resolvió la extemporaneidad de la expresión de

    agravios, solicitando su revocación por contrario imperio.

    Destacó que el Sr. Presidente de esta Alzada habría incurrido en

    un yerro manifiesto, pues refiere que el artículo 259 del CPCCN obliga al Tribunal a

    notificar a las partes, personalmente o por cédula, de la providencia que pone los autos

    en la oficina.

    En esa dirección, concluyó que el decisorio de f. 459 debió

    haberse notificado en forma personal o por cédula –lo que no fue realizado–, debiendo

    considerarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR