Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Mayo de 2019, expediente FBB 024015536/2012/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015536/2012/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 24015536/2012/CA1, caratulado: “BUGARDT,
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y otro c/ Estado Nacional y Otro s/ Daños y perjuicios” proveniente del
Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a
fs. 421, 422 y 442 contra la sentencia de fs. 410/419.
El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:
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El Sr. Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda
interpuesta por J.M.W. contra el Estado Nacional Argentino –
Ministerio de Justicia – Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor,
condenando a la demandada al pago de $98.000 en concepto de daños y perjuicios,
con más intereses.
Impuso las costas del proceso en un 30% a cargo del actor y en
un 70% a cargo de la demandada, atento a la existencia de vencimientos parciales y
mutuos (art. 71, CPCCN), y difirió la regulación de honorarios hasta que los
profesionales acreditaren su situación previsional e impositiva.
Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por el interventor del Registro Nacional de la Propiedad Automotor
Seccional C.S., E.J.B., imponiendo las costas, por tal
incidencia, en el orden causado.
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Contra esta resolución, apelaron el representante del Estado
Nacional (f. 421), E.J.B.(.f. 422) y la Sra. I.B. (f. 442), quien
asumió la calidad de parte actora por ser la esposa y heredera del accionante fallecido,
J.M.W. (v. fs. 424, 427/430 y 436/437).
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Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 460/463, expresó
agravios el Dr. Brú en representación de E.J.B., solicitando la revocación
de la sentencia, con costas.
En primer término, sostuvo que el Sr. W. jamás puso en
movimiento el sistema específico para intentar trasferir a su nombre el vehículo
automotor, por lo que mal puede entonces solicitar la protección y la justicia darle la
razón, siendo en definitiva beneficiado de su actuar negligente.
Señaló que la orden de secuestro activo emitida por la justicia
penal, nunca fue comunicada al Registro Seccional de C.S., ni por el Juez
en lo Penal, ni por el Sr. W..
Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8762287#235537254#20190528123514230 Insistió en que la información brindada por la base de datos del
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires en la que se basa el actor, tan
solo reviste el carácter de mera consulta administrativa, sin revestir el rango de
publicidad registral, destacando asimismo que si bien el DNRPA gestiona esa base, los
registros seccionales no reciben toda esa información y no pueden acceder a ella.
Concluyó así, que no hay responsabilidad, pues no hubo omisión
alguna ni del Registro ni de la Dirección y por lo tanto no puede atribuírsele una falta
de servicio.
3.1. Corrido el traslado de ley, contestó el Dr. Héctor Jorge
B., abogado patrocinante de la parte actora, invocando gestión procesal (art.
48 del CPCCN), oportunidad en la que solicitó que se rechace la apelación interpuesta
por Bras.
Asimismo, peticionó que se le conceda a B. el beneficio
de litigar sin gastos y, eventualmente, se forme incidente, remitiéndose a la instancia
de grado para su sustanciación (fs. 468/470).
3.2. Por su parte, de acuerdo con lo informado por la Actuaria a
f. 466, el letrado mencionado presentó, en representación de la actora e invocando el
art. 48 del CPPN, escrito de expresión de agravios, el cual fue devuelto a su
presentante por considerarse extemporáneo.
3.2.1. A fs. 466/467 vta. el abogado señalado, actuando en el
mismo carácter, interpuso reposición “in extremis” contra la resolución del Sr.
Presidente de esta Cámara que resolvió la extemporaneidad de la expresión de
agravios, solicitando su revocación por contrario imperio.
Destacó que el Sr. Presidente de esta Alzada habría incurrido en
un yerro manifiesto, pues refiere que el artículo 259 del CPCCN obliga al Tribunal a
notificar a las partes, personalmente o por cédula, de la providencia que pone los autos
en la oficina.
En esa dirección, concluyó que el decisorio de f. 459 debió
haberse notificado en forma personal o por cédula –lo que no fue realizado–, debiendo
considerarse...
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