Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 037135/2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 37135/13

AUTOS: B.F.E. c/ AMERICA BLINDAJES

S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan la codemandada Sistemas Temporarios, y la parte actora, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

El actor se queja por el rechazo del rubro reclamado con sustento en el art. 132 bis de la LCT.

La demandada recurrente critica la extensión en forma solidaria de la condena recaída en autos. Señala que la empresa usuaria ha explicado que la contratación del actor se debió a una necesidad extraordinaria de la empresa, y que resulta irrazonable condenar solidariamente a Sistemas Temporarios SA al pago de sumas indemnizatorias derivadas de un despido directo dispuesto por otro empleador. Asimismo,

la apelante alega que el actor inició las presentes actuaciones transcurridos más de 2 años y 7 meses de extinguida la relación laboral con Sistemas Temporarios SA, en exceso del plazo de prescripción establecido en el art. 256 de la LCT. Por ello, sostiene que resulta ilógico que se condene solidariamente a su parte por una relación laboral entre el actor y América Blindajes SA -posterior a la sucedida con Sistemas Temporarios-, pues la recurrente -dice- no tuvo intervención en los hechos ni era la empleadora del actor en esa época. Argumenta que la renuncia efectuada por el actor con fecha 7/1/2011 -respecto de sistemas Temporarios- resulta un acto jurídicamente válido para poner fin al vínculo,

puesto que fue otorgado con total discernimiento, voluntad y libertad y que jamás mereció

ninguna objeción por ello. En otro orden, critica que se hiciera lugar al rubro “diferencias salariales c/ sac” por errónea categoría, incidencia de los adicionales y horas extras.

Cuestiona el monto por diferencias de $23.100. Apela la condena al pago de los rubros Fecha de firma: 26/04/2023

establecidos con fundamento Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

en los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Critica la base de cálculo y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sostiene que “la suma de $5.286,66 utilizada por el juez a quo resulta extraordinaria en comparación a los registros de esta parte durante la vigencia de la relación laboral con el actor”. Apela la condena al rubro dispuesto con fundamento en el art. 80 de la LCT y a la entrega del certificado de trabajo. Finalmente, apela los intereses establecidos, la imposición de costas y regulación de honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes.

En esta causa, el actor denunció que fue contratado en forma fraudulenta con la intermediación de la firma de servicios eventuales SISTEMAS

TEMPORARIOS, pero que en verdad trabajó bajo las órdenes y supervisión del personal de la citada empresa AMERICA BLINDAJES. Expuso que el contrato con su empleador finalizó mediante despido directo el 5-3-2012 sin invocación de justa causa. Denunció falta de aportes y deuda de horas extraordinarias.

Al decidir la procedencia de la acción, la sentenciante de primer instancia analizó que “…los supuestos en que una empresa usuaria pueda requerir personal a las empresas de servicios eventuales son estrictamente limitados en el tiempo y de carácter eventual, vale decir, están sujetas a un evento o alea, que se sabe sucederán, pero no exactamente cuándo, existiendo un plazo cierto de inicio, pero incierto de finalización” y que “para que las tareas desempeñadas encuadren en la excepción del último párrafo del art. 29 LCT, no basta con que haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación mediante un contrato escrito, sino que, además, es necesario que se acredite que los servicios prestados resulten efectivamente de carácter eventual. Es decir que se halle justificada la modalidad de contratación en base a las pautas contempladas en el art. 99 del mismo cuerpo legal”.

Señaló que no se acreditaron los extremos de validación requeridos para la contratación bajo la excepcional modalidad eventual, dado que “de la prueba de testigos, a propuesta de la parte actora, no se ha demostrado en modo alguno la justificación de adoptar la modalidad eventual para la INICIAL

contratación del accionante como cortador por parte de la empresa America Blindajes”.

Luego de analizar la prueba testimonial -

declaraciones de Sosa, M., G. y O., la a quo expresó que “todos los declarantes deponen en iguales términos, resultan coincidentes y convincentes, siendo que tampoco fueron desvirtuados por prueba alguna en contrario, visto la renuencia de las accionadas en la producción de la prueba de testigos…” y tuvo “por acreditado que el reclamante fue contratado por agencia hasta ser efectivizado en enero de 2011 para B., pero realizó en ese período de prestación por agencia, tareas generales y diversas que relatan concordantemente todos los testigos, pero que no importaban tareas especiales ni extraordinarias de la empresa usuaria. Digo esto por cuanto ninguno de los declarantes da cuenta de una necesidad para tal contratación por agencia, las funciones Fecha de firma: 26/04/2023

se referían al giro normal de la empresa,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

pero lo principal, no hablan de un incremento Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

de trabajo o bien que fueran contratados -dado que dicen todos los que ingresaban, lo hacían por agencia primero hasta su contratación efectiva por la usuaria--, por reemplazos de personal u otra causal que amerite acceder – razonablemente- a un contrato de trabajo eventual”.

Destacó, respecto de la prescripción invocada por la codemandada Servicios Temporarios, que “el accionante invoca la interposición fraudulenta y en realidad su reclamo se refiere a los rubros indemnizatorios y salariales que derivan del despido directo de marzo de 2012, independientemente de la procedencia de la acción o no contra la excepcionante por la solidaridad del art. 29 y conc. de la LCT., habida cuenta la exigibilidad de tales créditos, desde el distracto mencionado, cabe concluir habida cuenta las aristas temporales respecto de la fecha de promoción de la acción, que la acción no se encuentra prescripta, debiendo desestimarse dicha defensa”.

Finalmente, analizó y concluyó que: “se requiere de una prueba contundente a cargo de quien invoca dicha modalidad eventual, de acuerdo a las reglas del “onus probandi”, para justificar esa forma de contratación. Y, en el caso, a juicio de la suscripta, ambas codemandadas no han acreditado los recaudos legales pertinentes. (conf. Arts. 90, 92, 99 in fine y conc de la LCT.) -es decir, la naturaleza “eventual” de los servicios para los cuales fue destinado el actor para prestar servicios en el establecimiento de América BLINDAJES. En efecto, no puede soslayarse que ninguna de las accionadas invocó en forma precisa la razón puntual por la que se acudió

a dicha contratación eventual en el caso del actor, ni arrimaron prueba en tal sentido”.

Ahora bien, en su recurso, la apelante no supera el mero disenso con lo resuelto en grado, pues insiste en su postura de haber contratado al actor para que prestara servicios eventuales requeridos por la restante codemandada, lo cual, en verdad, no está controvertido. La recurrente no indica cuáles habrían sido las necesidades extraordinarias que supuestamente habrían requerido la adopción de la modalidad contractual alegada, por lo que no rebate los fundamentos tenidos en consideración por la judicante de la instancia previa. No hace una sola mención a la prueba testimonial señalada por la sentenciante, y se limita a invocar los registros de su parte,

nada de lo cual refuta lo decidido en la instancia previa.

Merece puntualizarse que quien invoca la modalidad de contratación eventual tiene la carga de probar si aseveración, y tal como señalara la magistrada de primera instancia, esto no se logró. No basta con los registros unilaterales de Sistemas Temporarios -ni de la usuaria- sino que debe probarse la necesidad extraordinaria que justifica la modalidad adoptada. En su pronunciamiento, la sentenciante de grado expresamente señaló que de la prueba testimonial se extrae que las tareas desarrolladas por el actor eran las normales del giro de la empresa, y no dieron cuenta de pico extraordinario de tareas alguno. Al respecto, la recurrente no señala una sola prueba que rebata ello -arg.

art. 116, LO-.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Respecto de la alegada prescripción, comparto el criterio de la Judicante de grado, a lo que agrego que, en el marco de un obrar fraudulento,

jamás podría operar la prescripción de un ilícito como el de autos. Ello así, dado que -en primer término- la renuncia del actor, alegada por la recurrente, al ser formalizada en el marco fraudulento carece de validez. Huelga, al respecto, destacar que aquel respecto del cual...

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