Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2021, expediente P 133955

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.955, "B., S.A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 61.784 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., G., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 3 de junio de 2020, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de S.A.B. contra la decisión de ese mismo órgano jurisdiccional que, en cumplimiento del reenvío dispuesto por esta Corte en el marco de la causa P. 125.961 (sent. de 29-VIII-2018, v. fs. 742/744), confirmó la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Zárate Campana que, luego de celebrar el juicio oral en orden a los delitos de abuso sexual agravado por ser el encargado de la guarda en concurso real con exhibiciones obscenas, declaró la nulidad del debate y dispuso que, una vez firme la decisión, se oficie a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para que designe a los magistrados para la realización de un nuevo debate.

En el juicio de admisibilidad del art. 486 del Código Procesal Penal, ela quoequiparó a definitiva la decisión del órgano de mérito a tenor del rendimiento de la garantía contra el doble juzgamiento (conf. art. 482, CPP). De seguido, recordó las exigencias del art. 494 del Código Procesal Penal y concluyó que la denuncia de afectación a la citada garantía cuenta con la suficiencia y carga técnica necesarias (conf. "Strada", "D.M. y "C., CSJN -v. fs. 776/778-).

Oído el señor P. General (v. fs. 788/792 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 794) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitida la impugnación, se reseñarán los agravios llevados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    El señor defensor oficial, doctor D.A.S., alegó que el órgano de mérito, en lugar de ordenar la celebración de nuevo juicio, debió absolver a su asistido en tanto el fiscal no hizo una imputación válida (v. fs. 768).

    De seguido, tachó de arbitrario el fallo y se agravió de la violación de la garantía dene bis in idemasí como de la afectación de los principios de preclusión y progresividad (conf. arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.4., CADH y 14.7., PIDCP).

    Explicó que se llevó adelante un proceso válido ante el Tribunal de la instancia lo que, a su entender, exigía que se dictara un pronunciamiento sobre la inocencia o culpabilidad de su asistido. Por ello, consideró que no resulta válido "...retrotraer el proceso penal a etapas ya superadas cuando se cumplieron las formas esenciales del juicio, esto es acusación, defensa, prueba y sentencia" (v. fs. 771).

    Sostuvo que tal como lo puso en evidencia el fiscal en el recurso de casación oportunamente interpuesto "...la totalidad del proceso y juicio fue[ron] válido[s] [...] la intimación efectuada al imputado al citárselo a declarar en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal, así como en la requisitoria de elevación a juicio fueron en los mismos [términos] siempre, y así fue convalidado por la Alzada [...] valiendo luego esas expresiones en la intimación efectuada por la fiscalía [...] en su alegato de inicio, idéntica a su vez en el alegato final. Respecto del cual la asistencia técnica tuvo la posibilidad concreta de materializar acabadamente la defensa" (fs. 771 y vta.).

    Agregó, ninguna de las partes planteó la nulidad ni el tribunal la advirtió al inicio del juicio por lo que, a su entender, correspondía dictar un veredicto absolutorio (v. fs. 771 vta.).

    De seguido, frente a la afirmación dela quoreferida a que no se configuró la afectación de la garantía contra el doble juzgamiento pues no recayó una sentencia absolutoria, alegó que, ante la...

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