Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Diciembre de 2023, expediente FSA 001664/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

BUDI, V.A.

c/ANSeS s/ RECURSO DIRECTO LEY 24.241

EXPTE. N° FSA 1664/2023/CA1

Salta, 28 de diciembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor en fecha 3/3/2023; y CONSIDERANDO:

1) Que las presentes actuaciones se originan en virtud del recurso directo interpuesto por la apoderada del señor V.Á.B., DNI

17.950.004, Dra. J.T.T., contra el dictamen de la Comisión Médica Central dependiente de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo recaído en el expediente administrativo n° 023-P-00488/22 de fecha 16/2/2023, que determinó un porcentaje del 43,99% de I.L., que no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241 para obtener el beneficio de retiro transitorio por invalidez.

Requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 inc. 4° de la ley 24.241 que otorga competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social a los efectos de que el presente se resuelva ante este Tribunal.

Subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse los valores de incapacidad fijados por el CMC, peticionó expresamente a esta Alzada el otorgamiento del beneficio de RTI, declarando que el actor cuenta con 17

años y 5 meses de aportes, por lo que, considerando su corta vida laboral lo convierte en un aportante irregular con derecho.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Impugnó el dictamen de la Comisión Médica Central por entender que no tuvo en consideración las enfermedades que realmente padece ni las secuelas laborales que ellas le acarrean, por lo que lo calificó de nulo por falta de fundamentación.

Aseveró que las comisiones no evaluaron adecuadamente las patologías y que los dictámenes son incompletos, puesto que al considerar al accionante incapaz no prescribió ningún tipo de tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral.

Controvirtió la metodología que utilizada y el uso de la regla BALTHAZARD donde se excluye la sumatoria de los porcentajes de cada una de las afecciones, puesto que se aplica el criterio de capacidad residual o restantes.

Solicitó expresamente que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 48 inc. a) última parte en cuanto excluye las invalideces sociales o de ganancias.

Sostuvo que la existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación y trajo a colación el fallo “Castillo, T. de la CSJN.

Por otro lado, requirió se efectúe un control de convencionalidad de los arts. 48, inc. a) y 49 apartado 4 y 5 de la mencionada ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, y de los decretos 1290/1994 y su modificatorio 478/98.

Ofreció prueba documental, pericial e informativa, solicitando que,

en caso de ser necesario, se realicen los estudios médicos complementarios en el Hospital San Bernardo de la Provincia de Salta y Hospital Oñativa.

2) Por otro lado, en las actuaciones obra el legajo administrativo de la Comisión Médica Central N° 023-P-00488/22, digitalizado y remitido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que contiene la historia clínica del nombrado.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

3) Que con fecha 15/3/2023 el Fiscal Federal interviniente consideró

que esta Cámara resulta competente para intervenir en las actuaciones, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., R.E.c.ón médica Central y/o ANSES s/

Recurso Directo ley 24.241”, exte. 264/2019. Asimismo, adujo que la metodología de cuantificación del grado de invalidez, al no haber sido actualizada y excluir otras patologías invalidantes, había devenido inconstitucional.

En consecuencia, el 23/3/2023 este Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4°, primer párrafo de la ley 24.241 y asumir la competencia para intervenir en la presente causa, considerando que el resto de los cuestionamientos se tratarían oportunamente.

4) Que en ese contexto, con fecha 9/5/2023 se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que dictaminara respecto del grado de incapacidad del afiliado, teniendo en cuenta un análisis integral en virtud de las patologías acreditadas por las comisiones médicas, cardiopatía coronaria estadio III,

diabetes mellitus estadio II y las denunciadas por el actor (oftalmológica y consecuencias cardiacas) con sus posibilidades de reversión o remisión.

4.1) Así, el Cuerpo Médico Forense, a los fines de la evaluación encomendada, requirió como estudios complementarios la realización de un Ecocardiograma y valoración clínica cardiológica; fondo de ojo y evaluación de existencia de afección vascular asociada a diabetes o HTA;

valoración acorde semiología de rodilla izquierda y antecedentes de meniscectomía, movilidad columna cervical y columna lumbar; análisis de Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

laboratorio, para lo cual este Tribunal gestionó los turnos ante el Hospital San Bernardo.

Cumplida las evaluaciones, a excepción de los estudios de ecocardiograma Doppler y los análisis de laboratorio a los cuales el Sr.

  1. no asistió, se remitieron nuevamente las actuaciones al cuerpo pericial de la Corte quienes en base a los resultados y las restantes constancias medicas dictaminaron que alcanza una incapacidad laborativa de un 63.87%. Para así concluir valuó las patologías del actor tomando como principal la Cardiomiopatía Coronaria, Diabetes grado III, anticoagulación y gonalgia izquierda sumado a la consideración de los factores complementarios.

5) Que, en oportunidad de contestar el traslado en los términos del art. 49, apartado 4, tercer párrafo, inc. c) de la ley 24.241, se presentó el Dr.

N.R.V. por la ANSeS e impugnó el dictamen del CMF por considerar que presenta falencias científicas requiriendo la ratificación del Dictamen de la Comisión Medica Central.

Remarcó la gran disparidad entre los porcentajes que arribaron los cuerpos médicos.

5.1) Por su parte el actor, solicitó el otorgamiento del RTI y se declare la inconstitucionalidad del BAREMO por cuanto constituye un claro exceso reglamentario dado que la metodología otorga un porcentaje inferior a la incapacidad que tiene.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Cuestionó el dictamen por cuanto no evaluó la posibilidad real de su parte de hacer tareas pese a haber denunciado que trabajó de chofer de colectivo y que producto de sus patologías lo despidieron, que no cuenta con carnet especial y que subsiste de changas. Advirtió que tampoco evaluó

los factores compensadores.

Controvirtió que no se hayan indicado tratamientos de rehabilitación psicofísica o de recapacitación laboral, o médicos curativos para las afecciones invalidantes.

En igual sentido, reiteró la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del art. 48 inc. a) de la ley 24241 en cuanto establece que para determinar la incapacidad laborativa “se excluyen las invalideces sociales y de ganancias”.

Finalmente, solicitó se efectúe un control de convencionalidad de los art. 48 inc. a) y 49 ap. 4 y 5 de la ley 24.241, decreto 1290/94 y su modificatorio 478/98, pues con la aplicación de los mismos se afectaría el principio de progresividad de los derechos sociales consagrados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

6) Que planteados de tal modo los antecedentes que dan lugar a la cuestión convocante, cabe recordar que la naturaleza de los derechos en juego así como también la condición de vulnerabilidad del sujeto que los demanda, “exigen especial escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagradas en normas de rango superior (arts. 18 de la Constitución Nacional, y –por reenvío del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3.a y 25 del Pacto Internacional Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

de Derechos Civiles y Políticos)” (cfr. CSJN, causa FSA 264/2019/CA1

G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/recurso directo ley 24.241

).

En esa senda, la Corte consideró que “… el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad,

circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (…).

Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos” que consagran, entre otros, el derecho a la seguridad social (CSJN, Fallos 342:411, “G., M.I.”).

7) Que dicho ello, ha de señalarse que el retiro por invalidez pretendido se encuentra regulado en la ley 24.241, que en su art. 48, inc.

a

, en cuanto establece que tendrán acceso los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente de forma total por cualquier causa, presumiéndose que la incapacidad es tal cuando la invalidez produzca...

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