Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 016646/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 16646/2020/CA1; BRUNOTTO, N.P. c/ EN–

AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Brunotto, N.P.c./ EN-AFIP s/ Proceso de conocimiento" Causa Nº 16646/2020/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 27 de junio de 2022, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. N.P.B. y, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20.628, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la parte actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde la fecha de interposición de la demanda,

    con más los intereses fijados según la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda hasta la fecha de su efectivo pago, debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre la materia, abstenerse de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN),

    y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.”).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la cuestión traída a su conocimiento consistía en “determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c)”.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En lo relativo al fondo del asunto, consideró aplicable lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” y resaltó la necesidad de los jueces inferiores de ajustar sus decisiones a los precedentes del Máximo Tribunal.

    Transcribió diversos pasajes del mentado fallo y remarcó que,

    sin perjuicio de las condiciones subjetivas del actor, la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado fue ratificada por diversos fallos del Máximo Tribunal, en donde se prescindió de un análisis pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de cada jubilado afectado. Asimismo,

    remarcó que el criterio previamente expuesto fue receptado en forma unánime por todas las Salas del fuero, invocando jurisprudencia en sustento de su postura.

    En función de ello, consideró que la normativa cuestionada, al no contemplar de forma objetiva los lineamientos impuestos por el Tribunal Cimero respecto al estado de vulnerabilidad de los jubilados, resultaba inconstitucional, siendo irrelevante para la dilucidación de la contienda la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto cuestionado.

    Aseveró que las modificaciones introducidas por la ley 27.617,

    en tanto se limitaron a modificar el mínimo no imponible del gravamen y elevar el monto de la deducción específica para jubilados, no constituyen modificaciones que revelen un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en los términos del citado precedente “G., M.I..

    Finalmente, indicó que correspondía reintegrar los montos retenidos desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses devengados hasta el momento efectivo de pago, resultando aplicable la tasa prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda. Citó jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia para fundar tales extremos.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La ac-

    tora interponiendo su recurso de apelación el 29/06/2022 [12:44 hs], expo-

    niendo sus agravios el 02/08/2022 [11:44 hs] –los que fueron replicados por Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 16646/2020/CA1; BRUNOTTO, N.P. c/ EN–

    AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

    la contraria el 22/08/2022 [20:31 hs]–, y por la demandada el 01/07/2022

    [10:42 hs], expresando agravios el 17/08/2022 [04:15 hs], los que fueran re-

    plicados por la contraria el 24/08/2022 [15:42 hs].

    Tres son los agravios en torno a los cuales la parte actora articula su memorial:

    Primero, argumenta que la sentencia de grado viola el principio de congruencia en tanto el magistrado –según afirma– “omite deliberadamente pronunciarse sobre la restitución o reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales durante los 5 años anteriores a la interposición de la demanda y sus intereses”.

    En este sentido, sostiene que la resolución atacada es contradictora en tanto si bien se declara la inconstitucionalidad de la norma,

    omite pronunciarse sobre la restitución de los descuentos practicados, siendo que tal restitución corresponde desde que se le realizó el primer descuento sobre el haber jubilatorio –con limite en la prescripción quinquenal– ya que desde dicho momento se hizo aplicación de la norma impugnada. Refiere a jurisprudencia de esta Alzada en donde se hizo lugar a la restitución de las sumas retenidas desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda en virtud de la naturaleza tributaria del reclamo.

    Segundo, y en cuanto al cómputo de intereses, solicita que, en caso de admitirse el reintegro en la forma solicitada, a las sumas retenidas se le adicione intereses hasta su efectivo pago conforme la tasa prevista en la Res. Mº Hacienda 598/19.

    Tercero, considera erróneo el régimen de distribución de costas dispuesto por el a quo. En este sentido, argumenta que en el caso sub-

    examine, no existen fundamentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, criterio sentado como regla general conforme lo normado en el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion.

    Sostiene que la “naturaleza de la cuestión debatida” y el criterio de distribución utilizado por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I. no constituyen fundamentos suficientes como para Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    imponer las costas en el orden causado. Puntualiza que el a quo ha admitido sustancialmente la pretensión de su parte, con fundamento en la doctrina sentada por el Máximo Tribunal y jurisprudencia uniforme en la materia, por lo que el tema de debate carece de complejidad e impide que la contraria pudiera haberse creído con derecho a litigar. En virtud de lo expuesto,

    solicita que las costas se impongan –en ambas instancias– a la vencida.

  3. Que por su parte, la representación fiscal, cimienta su expresión de agravios sobre la base de tres puntos de análisis:

    Primero, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,

    publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, en lo relativo al “sueldo anual complementario”

    (art. 26 inc. z), la “deducción del conviviente” (art. 30 inc. b. ap. 1°, segundo párrafo), la “deducción por hijo” (art. 30 inc. b. ap. 2°, segundo párrafo), la “deducción especial” (art. 30, primer párrafo, inc. c.) y la “deducción específica” (art. 30 cuarto y quinto párrafos), manteniéndose ciertas “deducciones personales” (art. 30 tercer párrafo).

    Destaca que el sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encuentra vigente, basándose en el ya mencionado precedente “G., M.I., debiendo advertirse que la propia Corte Suprema había resuelto del modo descripto “Hasta tanto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR