Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Mayo de 2022, expediente CIV 022863/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 17 de mayo de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BRUNO, M.P. y otro c/ MATERCELL S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 22.863/2017, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia juzgó responsable a Matercell S.A.

    por incumplimiento del “Contrato de prestación de servicios para el almacenamiento de células obtenidas de la sangre remanente del cordón umbilical/plancenta luego de ocurrido el parto” que suscribió con Daniel H.

    Sobrero y M.P.B. y, en consecuencia, admitió la demanda promovida por estos últimos, por sí y en representación de su primogénito M.S.B., condenando a aquella al pago de una indemnización por daño moral en favor del matrimonio actor, y de otra por pérdida de la chance en favor del referido menor y de su madre.

    La decisión rechazó, empero, en cuanto aquí interesa, la reparación del daño moral reclamado en nombre de M.S.B. por entender que “…

    no puede considerarse que un niño recién nacido haya soportado padecimientos encuadrables en el concepto de daño moral como consecuencia del incumplimiento…”.

    Fecha de firma: 17/05/2022 La condena fue cargada con intereses y con las costas del juicio.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Contra el reseñado fallo apelaron los actores y la demandada.

    Los primeros se agraviaron por el rechazo de la indemnización del daño moral reclamado en favor de M.S.B.; por el monto asignado a la reparación de la chance perdida por la madre y su hijo; y por el punto de arranque de los intereses que corresponden a cada capítulo indemnizatorio (escrito de expresión de agravios del 30/11/2021).

    De su lado, M.S. cuestionó la imputación de responsabilidad de la que fue recipiendaria bajo el argumento de que hubo de parte de los actores omisiones que incidieron causalmente y de modo exclusivo en la provocación del daño. Con tal alcance, solicitó se declare la “…nulidad de la sentencia y se la revoque in integrum…”. En subsidio, pidió que las referidas omisiones se computasen como expresivas de una culpa concurrente, que se rechacen los rubros indemnizatorios o que, en su caso, se los reduzca “…al mínimo…”.

    (escrito de expresión de agravios del 9/12/2021).

    Cada parte respondió las críticas de su adversaria (escritos presentados el 16/12/2021 -demandada- y 27/12/2021 –actores-).

    La Defensoría Pública de Menores e Incapaces tomó intervención el 16/3/2022 solicitando la admisión del recurso de la parte actora y el rechazo del articulado por la demandada.

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó el 22/3/2022 propiciando la confirmación del fallo apelado.

  3. ) Evidentes razones de orden lógico en la exposición fuerzan a comenzar por el tratamiento del pedido de nulidad de sentencia que la demandada postula en su memorial con base en los mismos agravios de que se sirve para simultáneamente solicitar su revocación.

    Lo requerido no puede ser admitido.

    En el régimen instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 253) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Pues bien, los defectos que postula la apelación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en rigor, vicios in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino a través del recurso de apelación (conf. CNCom., Sala D, 30/10/2006, “Y., R. c/ Editorial Perfil S.A.”; íd., 3/5/2007, “Ramos, A.R. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd., 4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”;

    íd., 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/

    ordinario”; etc.; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 197).

    En efecto, lo cuestionado es, en última instancia, no la validez del fallo sino su justicia (conf. H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5), la cual puede ser alcanzada, de corresponder, procediéndose a la modificación del decisorio antes que a su anulación (conf. F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t.

    1, p. 890, n° 2; M., A., N. procesales, Buenos Aires, 1982, p. 183,

    n° 152).

    Consiguientemente, como se dijo, el pedido de nulidad impetrado debe ser rechazado.

  4. ) No mejor suerte habrá de correr, lo adelanto, el recurso de apelación de la demandada en lo que hace al fondo del asunto.

    Veamos.

    (a) M.S. es un biobanco privado que concentra, criopreserva y almacena las células progenitoras hematopoyéticas, también llamadas “células madre”, provenientes de la sangre fetal placentaria y del cordón umbilical obtenidas en el nacimiento de personas humanas.

    Con relación a dicho biobanco privado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto –mediante remisión al dictamen de la Procuración General de Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    la Nación- que “…la regulación de la actividad de los establecimientos privados -como en el sub lite M.S.- que conservan (…) unidades con fines autólogos es aquella que la Ley de Sangre establece para la autoreserva de sangre -las normas del depósito regular del Código Civil- más allá, también, de lo que técnica y administrativamente fije la autoridad de aplicación, o sea el Ministerio de Salud…” (conf. CSJN, 22/5/2012, “., M. E. y otros c/ Estado Nacional –INCUCAI- s/ amparo ley 16.986”).

    En otras palabras, el Alto Tribunal estableció que lo dispuesto por el art.

    55 de la Ley de Sangre nº 22.990 respecto de la custodia de autoreserva de sangre (“…La relación existente entre el dador-paciente y el establecimiento o ente responsable de la guarda de su sangre y/o componentes dentro del término de período útil de la sangre, se regirá de acuerdo a lo establecido en el Código Civil para la figura del depósito regular…”), se aplica mutatis mutandi a los biobancos privados de células madre de sangre de cordón umbilical y placenta.

    Por cierto, la posibilidad de aplicar las normas del depósito regular a los contratos de almacenamiento de células obtenidas de la sangre remanente del cordón umbilical o plancenta, no ha sido descartada por ninguna norma posterior.

    En tal sentido, la Ley de Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos nº 24.193, modificada por la ley 26.066, que estaba vigente al tiempo de los hechos del caso (normativa esta última que, para alguna doctrina, debía tenerse en cuenta y armonizarse con las disposiciones de ley 22.990 y normas reglamentarias; conf. L., J. y R., M., Las células madre de cordón umbilical y la regulación de los biobancos en un fallo de la Corte Suprema, DJ 24/9/2014, p. 7), nada dijo en contra de la aplicación del marco legal citado atinente al depósito regular. Asimismo, la vigente ley 27.447 sobre “Trasplante de Órganos, Tejidos y Células” observó el mismo silencio, pese a que a diferencia de su antecesora, ahora sí reconoce como objeto de regulación a “…La extracción de órganos, tejidos y células con fines de trasplante entre personas relacionadas…” (art. 21), estableciendo lo atinente al consentimiento en la donación de células progenitoras hematopoyéticas (art. 26) y declarando,

    entre otros aspectos, que “…Las instituciones en las que desarrollen su actividad Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    trasplantológica los médicos o equipos de salud, son responsables en cuanto a los alcances…” de la actividad fijados en la propia ley 27.447 (art. 11).

    Por consiguiente, a mi juicio, para definir cuáles son las obligaciones que pesaron sobre M.S. respecto de los actores corresponde acudir, como lo ha resuelto la Corte Federal, a las normas de derecho privado atinentes al contrato de depósito regular. Sin perjuicio de esto último, cabe también atender a lo que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes pudieron especialmente pactar (art. 962, CCyC) y, claro está, todo ello sin perder de vista el régimen tutelar del derecho del consumo pues, indudablemente, se está en presencia de un contrato cuyo destinatario final es el prestatario, identificado en el contrato respectivo como el niño naciente (cláusula 1ª) y su grupo familiar,

    esto es, particularmente sus progenitores...

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