Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 016847/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

16847/2021 BRUNO, L.A. c/ EN-M SEGURIDAD-

PFACROMAÑON Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 22 de junio de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 07/10/21, el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), y contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad,

    Policía Federal Argentina, por entender que resultaban civilmente responsables por los daños y perjuicios provocados por el incendio acaecido en el local “República de Cromañón”, sito en la calle Bartolomé

    Mitre 3060, de esta Ciudad de Buenos Aires, el día 30/12/04, y por los hechos que se detallaron en dicha presentación.

    Por auto del 02/11/21, el Juzgado de grado -teniendo en cuenta lo peticionado por el actor el 19/10/21- hizo saber que, previo a ello, debía suscribir o ratificar por los actores el escrito de demanda.

    Luego, el 29/10/21 se presentó el actor y acreditó la personería invocada (v. poder acompañado).

    A su vez, por auto del 09/12/21, la Sra. Jueza de grado -

    teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora- tuvo por desistida la presente acción en los términos de los artículos 304 y 305 del Código Procesal contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PFA.

    Por otro lado, por auto del 22/12/21 corrió traslado de la demanda instaurada al GCBA, por el término de sesenta (60) días (artículo 338 inc. 2° del CPCCN).

    A tal fin, ordenó librar oficio mediante DEOX.

  2. Que el 07/03/22, se presentó el GCBA y, en cuanto aquí

    interesa, denunció la inexistencia de la demanda, solicitando que así se declare, conjuntamente con la ineficacia de la totalidad de los actos procesales posteriores a su presentación.

    Aseveró que del escrito de demanda agregado a fs. 7/129

    surge que el actor se presenta por derecho propio y, sin perjuicio de ello,

    el mismo carece de su firma.

    Adujo que, la firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito judicial (artículo 118 del CPCCN).

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que, la omisión de la firma de la parte comporta un vicio esencial no subsanable (artículo 288 del CCyCN) pues no es posible ratificar una declaración de voluntad no formulada.

    Refirió que, la Acordada 31/20, de fecha 27/07/20, aprobó

    el Anexo II Protocolo de Actuación, donde dispuso: “I) Expediente Electrónico / Digital … 5) Cuando la parte actúe con patrocinio letrado,

    éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/20, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado”.

    Así las cosas, indicó que, los actos jurídicos inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles, ni producen efecto alguno y a los posteriores a aquél y que se encuentran directamente relacionados o derivan de él, no se les puede otorgar ningún grado de validez, eficacia y oponibilidad.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    De tal modo, destacó que ni la posterior ratificación por parte del mismo actor, ni mucho menos la presentación posterior de un poder judicial (sea anterior o posterior al acto inexistente) pueden válidamente subsanar la inexistencia del acto originario.

    Apuntó que, distinta sería la situación si los abogados en el escrito de demanda hubieran invocado alguna representación o actuar como gestores, puesto que en tal caso la posterior presentación del poder o la ratificación por parte del actor sería suficiente para enderezar el proceso.

    Citó doctrina que -a su entender- avalaba su postura.

    Por...

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