Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 017735/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 17735/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78649 AUTOS: “B.J.A. c/ CALIMBOY S.A. y otro s/ Despido”

(JUZG. Nº 14).”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito ingeniero.

En su tesis recursiva, el actor cuestiona el rechazo en origen por la falta de entrega de los documentos necesarios para la inscripción del vehículo a su nombre y por los daños y perjuicios que ello le ocasionó.

Sin embrago, si bien se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por el Magistrado de origen cuando puntualiza desestimar la condena por la falta de entrega de los instrumentos para obtener la inscripción del automotor en ausencia de fundamentación legal que de origen a la compraventa. De hecho, en ninguna parte del escrito aparece la causa de la obligación supuestamente incumplida. Por ello, técnicamente, los agravios se encuentran desiertos (artículo 116 LO).

En segundo lugar la apelante se queja por el rechazo de la sentencia de grado de la acción dirigida contra J.A.G., por su accionar como presidente de la sociedad demandada en la retención indebida de aportes previsionales en términos del artículo 132 bis RCT, por el cual fue condenada la empresa accionada.

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal, por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20521755#159898838#20160819105201753 realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno del velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos...

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