Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 054254/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 54.254/17

AUTOS: B.I., S. c/ CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER

EXPERIENCES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que viabilizó

parcialmente la acción deducida, se alzan la demandada CAT TECHNOLOGIES

CUSTOMER EXPERIENCES SA, la parte actora y la codemandada Telecom Argentina SA, con réplicas de CAT y de la accionante. La representación letrada de la codemandada CAT TECHNOLOGIES apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La actora apela el rechazo de la acción por despido,

cuestiona la valoración de la prueba testimonial, critica el rechazo de diferencias salariales y también por el reclamo contra Telecom con fundamento en el art. 30, LCT. Finalmente,

apela la imposición de costas en la forma establecida y la regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes, que reputa elevada.

La demandada CAT TECHNOLOGIES apela los intereses establecidos conforme al Acta n.° 2764, CNAT, la condena al pago del rubro dispuesto con sustento en el art. 80, LCT y la imposición de costas en la forma establecida.

Luego del correspondiente análisis de los recursos interpuestos, de la sentencia apelada y la prueba producida, concluyo que corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción por despido. Ello, por las razones que paso a detallar a continuación.

En esta causa declararon los testigos G.,

M., J.G., A., S. y M., y todos ellos dieron cuenta de las tareas que realizaba B., quien se consideró despedida luego de reclamar infructuosamente por la correcta categorización de sus tareas en el contrato de trabajo Fecha de firma: 11/10/2023 habido.

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Es menester memorar lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando citando a F. dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no,

unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pág. 274 y ss.).

Sentado lo anterior, advierto que la valoración de la prueba testimonial por parte de la magistrada de la instancia previa ha sido excesivamente rigurosa. Veamos.

G.M. dijo que era compañera de trabajo de B.. Agregó que “éramos operadores de venta telefónica, que la actora era operadora de atención telefónica y ventas. Que lo sabe porque trabajaban en el mismo espacio. Que les cambiaban todo el tiempo de lugar, a veces estaban al lado, en el mismo pasillo, a veces estaban en frente”. Manifestó que “COMDATA imponía métricas de calidad,

escuchaba las llamadas y les decían lo que tenían que corregir en base a lo que les pedía TELECOM PERSONAL”. Asimismo, expuso que “el procedimiento de ventas de planes y equipos era a través de lo que eran las llamadas ingresantes. Que además de atenderlos tenían que ofrecerles un plan o equipo de gama mayor. Que para eso tenían que informar lo que les decía TELECOM PERSONAL”.

Por su parte, A. expresó que “la actora trabajaba para TELECOM PERSONAL, en el cual vendía planes de abono, equipos de teléfono y atendía alguna consulta de atención al cliente. Que lo sabe porque hacían las mismas tareas y lo vio. Que la actora hacía esas tareas en C.P., cree que era 997, donde era el edificio. Que ahí estaba el edificio en el cual trabajaban para TELECOM PERSONAL”.

S. dijo no conocer a la accionante, por lo que es claro que no puede arrojar luz sobre la controversia.

A su vez, M. manifestó que “era la supervisora de la actora y la actora atendía llamadas de TELECOM donde ofrecía planes y teléfonos de mejor tecnología o planes con más beneficios a todos los clientes que llamaban, y que si tenían algún inconveniente con la línea los ayudaba. Que lo sabe porque todos hacían las mismas tareas, todos los operadores. Que lo sabe porque incluso ella cuando entró

hacía las mismas tareas y después fue supervisora y tenía a cargo un equipo de 20, 25

operadores y revisaba que cumplan con lo que les pedía TELECOM. Que lo que pedía TELECOM era ofrecer esos equipos y esos planes. Que TELECOM les hacía capacitaciones o reuniones donde les pedían, les informaban lo que tenían que ofrecer, de Fecha de firma: 11/10/2023

qué manera”. Agregó que “Que la actora Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

prestaba tareas en el edificio de CARLOS

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

PELLEGRINI 887 en el cuarto piso, en CABA. Que la actora trabajaba de lunes a lunes,

con dos francos semanales, de 9 a 15hs. Que lo sabe porque era su supervisora y controlaba su horario y asistencia”.

J.G. declaró en un sentido similar a los restantes testigos.

Entonces, además de señalar que el hecho de que un testigo posea un litigio pendiente al momento declarar, no lo invalida como tal -art. 427,

CPCCN-, y que en todo caso ello exige un análisis estricto de sus dichos, lo cierto es que no se advierten contradicciones ni discordancias en las manifestaciones de quienes declararon en la causa.

Restarle valor probatorio a las declaraciones sobre la base de que no acertaron con exactitud el horario o el piso, no me parece atinado en la medida que a los empleados los cambiaban de sector, tal como manifestó el primer deponente al que hice referencia, y además tampoco puede soslayarse que quienes se presentan a declarar lo hacen tiempo después de ocurridos los hechos controvertidos, lo que impone dejar de lado una declaración pulcra, guionada, excesivamente detallada y precisa -lo que de hecho resultaría sospechoso-.

De las declaraciones reseñadas resulta acreditado que la actora prestó servicios de venta bajo la dependencia de COMDATA -por lo que estaba mal categorizada como administrativa- y que ello resultó coadyuvante de TELECOM.

Por ende, frente al reclamo de la trabajadora por incorrecta categorización, y la negativa patronal, el despido indirecto resultó ajustado a derecho.

Ello así, pues el desconocimiento por el empleador de los términos del contrato en cuanto a la verdadera categoría y tareas realizadas, como también las diferencias salariales que de allí se devengan, configuró una injuria que, en el contexto de una empleada que estaba reclamando la correcta consignación de sus tareas -lo que eventualmente tenía incidencia en su legajo e incluso ante las posibilidades a futuro en otro trabajo, pues no es lo mismo que se consigne con una categoría u otra y que ello conste en sus antecedentes- justificó la medida extintiva -arts. 242 y 243, LCT-.

Tampoco puede soslayarse que el reclamo sobre su categoría, por parte de una trabajadora embarazada -estado que estaba en conocimiento de la demandada, tal como surge de la contestación de demanda- podía implicar, como de hecho ocurrió, que, ante el desconocimiento injustificado del empleador, el contrato fuera extinguido. En tal orden, la desidia patronal resultó no sólo agraviante para B., sino que además fortalece la presunción de que en el caso se violó la protección al trabajo de la mujer que disponen los arts. 178 y 182, de la LCT, normas que son de orden público.

Como consecuencia de lo anterior, la actora es acreedora a las indemnizaciones provenientes del despido, como también al agravamiento Fecha de firma: 11/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

dispuesto en el art. 182,

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

LCT y lo establecido en el art 80 del referido plexo normativo, ya Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que aún en la mejor hipótesis para la demandada, la extensión del certificado de trabajo,

atento a la incorrecta categorización, no habría contenido los datos ciertos del contrato, que son necesarios para liberarse de la obligación de entrega.

De igual modo, corresponde hacer lugar a la indemnización que establece el art. 2 de la ley 25323, pues la falta de...

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