Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Febrero de 2023, expediente CNT 035439/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº 35439/2018/CA1 (57.638)

JUZG. Nº 57 SALA X

AUTOS: “BRUNDA PIERONBON, P.E. c/ CASINO BUENOS

AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A.

U.T.E. s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S., dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por el actor. A su vez, el perito contador y la representación y patrocinio letrado del actor –por USO OFICIAL

    propio derecho- apelan los emolumentos que les fueron asignados por estimarlos reducidos y la parte demandada los recurre por altos.

  2. ) La magistrada que me ha precedido consideró que resultó legítimo el despido indirecto en el que se colocó el accionante ante la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2017. La demandada se agravia de la decisión, pero más allá de la enjundia que evidencia el escrito recursivo, no posibilita apartarse de la solución adoptada en grado.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno señalar que de las constancias probatorias obrantes en la causa, se desprende que en la época que aquí se trata, el trabajador fue atendido y evaluado en sucesivas consultas médicas por la Dra. M.E.G. “por cuadro de angustia y ansiedad” y en cuales se le indicó “ tratamiento farmacológico” y “licencia laboral” por lapsos de “30

    días” (ver en particular certificados médicos aportados por el actor de fecha 26 de septiembre, 17 de octubre de 2017 y 14 de noviembre del año 2017 respectivamente,

    obrantes en sobre reservado en secretaria y cuyo contenido, autenticidad y suscripción ha sido corroborado por la referida profesional médica: cfr. acta de audiencia de fs. 214-I e informes de Fundación Programas para la Salud Mental a fs. 142 y de OSDE a fs. 172).

    A su vez, cabe considerar que si bien la demandada comunicó al actor mediante la pieza postal de fecha 9 de octubre de 2017 que “…conforme el resultado de Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    la evaluación efectuada por medio del Psiquiatra designado por la empresa, Dr. Cohen (…) en fecha 05/10/2017 surge que no tiene patología alguna que le impida cumplir con sus tareas laborales”. Cabe considerar que no obran en la contienda constancias documentales de dicho informe y/o que corroboren la autoría del mismo. O., que la parte no impulsó la producción de prueba testifical a los fines de corroborar la identidad de la persona que habría efectuado dicha evaluación.

    No soslayo, que la demandada aportó un documento de fecha 8/11/2017

    suscripto por el Dr. D.S. del cual surge expresado que “Dado su estado psíquico actual y la no correspondencia de sintomatología depresiva y ansiosa, con lo referido en sus certificados médicos, en opinión del suscripto que independientemente de la subjetividad de interpretación que el empelado hacer de sus condiciones de trabajo actuales, su estructura psíquica indemne en cuando a la esfera cognitiva, le permite desempañarse y retomar su actividad laboral habitual a partir de la fecha…” y que el mismo fue reconocido por el mencionado profesional médico (ver acta de audiencia de fecha 30/08/21).

    No obstante, comparto los fundamentos de la magistrada que me ha precedido en el sentido que ante la discrepancia evidenciada entre la opinión médica brindada por la profesional que trataba al actor y la del servicio médico contratado por la empleadora, por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), la parte debió extremar todos los recaudos tendientes a despejar las dudas que dicha situación traía aparejada y procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión y a fin de comprobar cuál era el real estado de salud del dependiente (art. 210 LCT) y si –en definitiva- el trabajador se encontraba –o no- en condiciones de reintegrarse a sus labores.

    Tal accionar, hubiese resultado prudencial en el caso, máxime si se tiene en cuenta el extenso lapso (casi tres meses) durante el cual se suscitó la controversia que aquí

    se trata. Sin embargo, la demandada optó por considerar injustificadas las ausencias y dejó

    de abonar el salario del trabajador desde el inicio del ausentismo operado a mediados del mes de septiembre del año 2017. Y no adoptó ninguna medida tendiente a despejar las dudas que razonablemente podía generar dicha situación y –lo repito- comprobar el estado de salud del trabajador y en su caso su aptitud laboral.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En cuanto al argumento en el que fatigosamente insiste la demandada, en el sentido que el actor no habría demostrado haber procurado hacer entrega de los antes referidos certificados médicos, ni de la invocada negativa de la empleadora a recibirlos.

    Más allá de señalar que no parece razonable inferir que el trabajador que contaba con certificados médicos, cuyas indicaciones -según lo antes expuesto-, justificaban sus ausencias en la época que aquí se trata, no los hubiese puesto a disposición de la empleadora. Es menester considerar que –a diferencia de lo argüido por la demandada- en las sucesivas misivas cursadas por el trabajador, se efectúo una expresa mención de dichos certificados e incluso se reprodujo su contenido (ver en particular piezas postales en informe del correo argentino a fs. 183, fs. 184, fs. 185 y fs. 198). A lo dicho, cabe adunar que el precitado informe de la evaluación efectuada con fecha 8/11/2017 aportado por la USO OFICIAL

    accionada, contradice la postura de la litigante al hacer una expresa referencia al contenido de los “certificados médicos del actor”, lo cual conduce a concluir que los mismos sí

    fueron presentados por el trabajador.

    En tal contexto, no empece a lo expuesto, la circunstancia a la que alude la recurrente en el sentido que el actor no se habría presentado a prestar tareas, pese a que el mismo le comunicó que contaba con “alta médica de fecha 30/11/2017”, otorgada por la profesional que lo trataba (ver pieza postal cursada por el demandante con fecha 4/12/2017

    obrante a fs. 187 del cit. inf. del correo). Ello es así, a poco que se aprecie que del contenido de dicha misiva se desprende que el trabajador le hizo saber a la empleadora que haría uso de la facultad de retención de tareas consagrada por el art. 1.031 del CCyCN

    (antes art. 1.201 del Cód. Civil) hasta tanto la parte diese cumplimiento con el pago de los salarios adeudados.

    En suma, en virtud de lo hasta aquí expuesto y en atención el carácter alimentario del salario, la decisión de considerar legítimo el despido indirecto en el que se colocó el demandante se ajusta a derecho (cfr. arts. 63, 242 y 246 de la LCT).

    Por ende, sugiero desestimar este tramo del recurso y confirmar el fallo en cuanto decide en relación.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Lo hasta aquí resuelto torna estéril la queja de la demandada acerca de la procedencia de los rubros indemnizatorios de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT,

    justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de considerarse que el cese contractual dispuesto por el trabajador resultó injustificado, lo cual no aconteció en el caso.

  4. ) Lo propio acontece con el agravante del art. 2° de la ley 25.323.

    Es que –de acuerdo con la solución confirmatoria adoptada-, la ruptura del vínculo laboral dispuesta por el trabajador resultó justificada y se encuentra firme que el demandante cumplió con la intimación exigida por la norma a los fines de percibir las indemnizaciones emergentes del despido y se vio obligado a acudir a la instancia judicial a los fines de procurar su cobro.

    En efecto, cabe remarcar que no existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que, valorada prudencialmente de acuerdo con el art. 242 de la LCT, hace imposible continuar la relación laboral, ya que en ambos supuestos el despido es imputable al empleador y ello es precisamente lo que aconteció en la especie. Además, no se aprecian en este puntual y...

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