Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 069038/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 21 de abril de 2023. MBR

VISTOS: estos autos nro. 069038/2022, caratulados “BRUKALO, ANTONIO NICOLAS C/ EN-AFIP-LEY 20628

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 3 de marzo de 2023, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. A.N.B. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la retención en concepto de impuesto a las ganancias practicada sobre su beneficio previsional.

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares, en primer lugar, puntualizó que, el Congreso había sancionado la Ley 27.617, la cual, en lo que aquí

    interesaba, establecía en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

    Sin embargo, sostuvo que dentro del limitado marco de análisis que permitía el proceso cautelar -a juicio de ese Tribunal- la sola condición de jubilado del demandante no resultaba suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que requería el artículo 13 inciso b) de la ley 26.854. Ello así, en virtud de las recientes modificaciones normativas.

    Señaló que del escrito de inicio y la documentación acompañada surgía que el actor tenía 72 años; percibía un haber mensual –según recibo de noviembre 2022, emitido por la caja de jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del Banco de La Provincia de Buenos Aires- equivalente a la suma de $ 423.856,81

    (bruto), con una retención en concepto de ganancias de $ 86.989,95, y que de haber neto recibía la suma de $ 220.910,6; el haber del mes de Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    octubre de 2022 era el siguiente: $ 410.117,83 (bruto), $80.587,07

    (ganancias) y $ 210.372,83 (neto).

    Por último, agregó que tampoco estaba demostrado,

    en este estrecho marco de conocimiento, la existencia de un perjuicio que tornara necesario otorgar la inmediata tutela jurisdiccional, que no pudiera esperar al dictado de la sentencia (art. 13 inciso a de la ley 26.854).

    Agregó que, sin perjuicio de ello, nada impidía un posible replanteo futuro sobre la pretensión precautoria.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 7 de marzo de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 21 de marzo de 2022.

  3. Que el accionante, en primer lugar, se queja de que no resulta acertada la aplicación de la Ley 27.617.

    Entiende que el dictado de la Ley 27.617 no atiende los lineamientos marcados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ¨G..

    En ese sentido, señala que no existen modificaciones en la nueva norma que permitan distinguir a los jubilados con base en una situación de mayor vulnerabilidad con motivo de envejecimiento o enfermedad.

    Manifiesta que “La cuestión traída por el magistrado respecto a la sanción de la ley 27.617 no ha demostrado que las modificaciones introducidas por dicha norma determinen que el impuesto a las ganancias ya no impacta en el beneficio previsional del suscripto,

    sino por el contrario, del recibo acompañado surge que sigo tributando el impuesto.” (sic).

    Agrega que la normativa citada solo se limitó a modificar el mínimo no imponible y elevar el monto de las deducciones específicas.

    Destaca que, pese a percibir un haber superior a la mínima y que éste se encuentre gravado, lo considera un error del legislador y del magistrado, en tanto señala que trabajó toda la vida para tener una vejez digna.

    Indica que la medida cautelar peticionada solo pretende la suspensión del descuento o retención del impuesto a las Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ganancias sobre sus haberes previsionales, que solo tiene una finalidad protectoria que se debe preservar.

    En segundo lugar, se agravia respecto de lo decidido por el Sr. juez de grado en cuanto a la inexistencia de la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Destaca el carácter alimentario de su jubilación,

    manifestando que esos ingresos resultan imprescindibles para la subsistencia humana.

    Señala que el pago del impuesto le impide a los afectados vivir dignamente una vez jubilados. Agrega que el Máximo Tribunal sostiene que la ancianidad es estar en situación de vulnerabilidad.

    Manifiesta que de la aplicación de la doctrina jurisprudencial del fallo G. surge que no se encuentra supeditada a la demostración del estado de salud de los contribuyentes incididos ni a la existencia de un grave riesgo de vida.

    Concluye lo expuesto en el escrito recursivo remitiéndose también a los lineamientos desarrollados en su escrito inicial.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis y se le otorgue la medida cautelar requerida.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. A.N.B., pretende mediante la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el Decreto 394/16 del Poder Ejecutivo Nacional publicado en el Boletín Oficial el 22 de febrero del 2016, la Ley 27617 aprobada el pasado 8 de abril del 2021, y/o cualquier otra norma que se promulgue a sabiendas de que no se remedia la situación del suscripto, donde se establece un nuevo mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y el monto de deducciones para la Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    denominada cuarta categoría, los que considera que afectan plenamente al haber jubilatorio de su parte.

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar que ordene al demandado se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias, ya sea en los haberes, o en cualquier otro tipo de remuneración del actor, hasta tanto dicte sentencia en la presente causa.

    Ello en virtud de que considera que el artículo 230 del CPCCN habilita su procedencia en este tipo de procesos, dado que según su texto podrá decretarse en toda clase de juicios.

    Acompaña como prueba documental: recibos de haberes jubilatorios en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias y copia del DNI.

    V.Q., a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  5. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie,

    de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA

    2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA

    3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF

    65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, B.F. de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “V., R.N. y otros c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros – ver los fallos publicados en www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental; en fecha más reciente, ver CSS 23339/2009/CS1 “G.B., E. c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 6 de mayo de 2021).

    Sobre el punto, se ha sostenido que si bien es cierto que en el caso de...

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