Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Septiembre de 2023, expediente FSA 000778/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

BRU, R.M.

c/ ANSeS s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 778/2023/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 1° de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del resolutorio de grado del 27 de abril del corriente año, por el que el juez rechazó el amparo, impuso costas por su orden y reguló los honorarios de la Dra. J.T.T. en 5

UMAs.

1.1) Que el a quo basó su decisión en la circunstancia de que los servicios incluidos en la calificación no eran suficientes para ser beneficiario de un retiro por invalidez del régimen especial de la ley 27.546 -Régimen Jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación-.

En relación al planteo subsidiario, entendió que el Sr. B. no reúne los requisitos necesarios a fin de obtener el beneficio de jubilación en el marco de la ley 24.018, ni la jubilación ordinaria de la ley 24.241 por no contar con los años de aportes exigidos.

En cuanto a los 11 años y 10 meses aportados a la Caja de Seguridad Social para Abogados, remarcó que no son computables a los fines de la ley 24.241.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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2) Contra dicha resolución el impugnante se agravió en primer término del rechazo del planteo principal sosteniendo que los requisitos exigidos legalmente al tratarse de un retiro por invalidez en el marco del régimen especial de magistrados, se refieren a los parámetros de incapacidad y la inclusión del cargo ejercido al momento de la incapacidad, los que se divisan cumplidos en la especie.

Aseveró que tiene derecho a la adquisición de la jubilación por invalidez conforme al régimen especial, lo que se configura por su incapacidad de 70%

establecida por dictamen médico y a su vez, por haber cesado, consecuencia de la incapacidad invalidante que le impidió continuar con su actividad laboral, en el cargo de Juez de Primera Instancia. Refirió también que acredita un total de 14 años y 10 meses en ejercicio de cargos incluidos en la ley 24.018. En cuanto a su desempeño como Defensor Oficial Civil en la Procuración General de la Provincia de Salta, aclaró que su designación fue en fecha 7/7/1988 cf. Decreto de designación Nº 1119/88, manteniendo dicha función cuando pasó a la Procuración General de la Provincia, hasta el 19/4/1996.

Al rechazo del planteo subsidiario de otorgamiento de jubilación ordinaria de magistrados, indicó que le agravia la falta de fundamentación suficiente del juez de grado deviniendo arbitraria la sentencia.

Seguidamente remarcó que acredita los requisitos para la adquisición de la jubilación –art. 9 de la ley 24.018- toda vez que cumple con la edad jubilatoria (65 años actualmente cumplidos en fecha 13.02.2023) y 34 años y 5

meses totales de servicios con aportes, de los cuales 14 años y 10 meses lo fue en ejercicio de cargos comprendidos en el Anexo I, por lo que constata el mínimo de 10 años de servicios continuos.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Señaló que de los 34 años y 5 meses de servicios, 22 años y 7 meses corresponden a los aportes realizados al SIPA y 11 años y 10 meses se tratan de aportes cotizados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta, debido al ejercicio de la profesión.

Cuestionó la sentencia en cuanto analizó la falta de inscripción al régimen tributario siendo que la ANSeS expresó su rechazo a la inclusión de dichos aportes mediante reciprocidad y no por dicho motivo, siendo así que la cuestión resuelta por el magistrado no se encontraba controvertida.

Refirió que la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 establece que,

salvo los 10 años de servicios especiales en el régimen de magistrados, los restantes pueden computarse en el régimen de reciprocidad, situación ésta que se ve reforzada por la P. 11-46 vigencia 11-2022.

Finalmente se quejó por cuanto el juez rechazó su pedido subsidiario de otorgamiento de jubilación al amparo de la ley 24.241, basándose solo en la prueba presentada por la demandada omitiendo analizar la adjuntada por su parte.

Afirmó que cumple con los requisitos exigidos por el régimen común, de edad jubilatoria y años de servicios por aplicación del régimen de reciprocidad plenamente válido, acreditando también los requisitos para la adquisición de la jubilación ordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la demandada hizo hincapié en la desnaturalización de la vía del amparo para el tratamiento de la pretensión del actor en cuanto intenta obtener un beneficio jubilatorio a través de distintos planteos.

Sostuvo que el Sr. B. inició ante el Organismo un expediente de Jubilación por Invalidez Ordinaria que fue denegado y posteriormente planteó

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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una reapertura administrativa la que también fue desestimada. Es por ello que la Administración no cometió acto u omisión arbitraria ya que el actor nunca solicitó algún beneficio previsional al amparo de la ley 24.018, siendo así

improcedente la vía.

Afirmó que de la documentación presentada por el actor se efectuó el correspondiente cómputo de servicios, arrojando que el titular no tiene la regularidad de servicios para ser aportante regular o irregular con derecho en los términos del D.. 460/99 lo cual se plasmó en la Resolución N° 4296/22

que no ha sido cuestionada por la parte.

Contestó que el rechazo del cómputo de los servicios denunciados como autónomo ante la Caja de P.isión de Abogados de Salta no puede ser reconocido so pretexto de que su parte no haya hecho alegación alguna al respecto, puesto que el principio de legalidad obliga al juez a dar cuenta de que los servicios que pudiera reconocer deben tener sustento legal, siendo que en este caso, no fueron sustentados con la inscripción correspondiente del actor como autónomo o monotributista.

4) Que el Fiscal Federal ante esta Cámara dictaminó por la procedencia del recurso de apelación, y, en consecuencia, el otorgamiento del beneficio de retiro por invalidez por cuanto la interrupción de los aportes fue consecuencia de la invalidez existente, por lo que consideró que resulta procedente la ley jubilatoria N°24.018, vigente a ese momento y por lo tanto aplicable al beneficio solicitado.

5) Que en forma previa a ingresar al tratamiento del recurso y a los efectos de una mejor comprensión de las cuestiones traídas a debate, resulta oportuno cuadrar las circunstancias fácticas.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Así, de las constancias acompañadas en la causa surge que el Sr. B., a la edad de 64 años, inició su trámite ante ANSeS el 3/6/2022 a los fines de obtener el Retiro transitorio por invalidez, por lo que en fecha 29/7/2022 la Comisión Medica nº 23, mediante dictamen estableció que el actor presenta un 70% de incapacidad laboral, y en consecuencia, cumple con las condiciones exigidas por el art. 48 inc. a de la ley 24.241 para acceder a un RI.

Sin embargo, el organismo denegó el beneficio mediante RNT-M

00932/22 por considerar que no reunía los recaudos exigidos por la Ley 24.241-

aportante regular o irregular con derecho-, por lo que el actor inició el presente amparo a los fines de obtener principalmente el retiro por invalidez en los términos de la ley 27.546. Para el supuesto de no prosperar su pretensión, de forma subsidiaria peticionó la jubilación ordinaria de la ley 27.546 y, en tercer término, la jubilación ordinaria de la ley 24.241.

En sustento de su pretensión acompañó certificados emitidos por la Secretaria Electoral dependiente del Juzgado Federal de Santa Fe por el periodo del 26/9/1978 al 19/6/1986 como auxiliar; por la Secretaria de la Superintendencia del Poder Judicial de la Provincia de Salta, de los que surge que el Dr. R.M.B. se desempeñó como Defensor Oficial Civil desde el 10/6/1986 al 6/7/1988, Decreto nº 1461/86; Defensor Oficial Civil desde el 7/7/1988 al 31/3/1989, Decreto nº 1119/88; a partir de 1/4/1989 pasó a la Procuración General de la Provincia hasta el 19/4/1996 y como Juez de 1ª

Instancia desde 20/4/1996 hasta el 19/4/2001, Decreto nº 435/96, aceptándose su renuncia a partir del 20/4/2001, Decreto nº 873/01.

Posteriormente, desde el mes 5/2001 hasta el 5/2013 realizó aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Se constata también un Certificado de Discapacidad ley 22.431, expedido por el Gobierno de la Provincia de Salta el 28/12/2015 y renovado el 26/12/2018 con fecha de vencimiento el 26/12/2028.

6) Que, en lo que respecta a la procedencia de la vía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176;...

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