Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 015483/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 15483/2022

AUTOS: B., HERACLIA c/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A.

s/ACCION DE AMPARO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La señora Jueza a quo, mediante la resolución del 24/5/2022

y en consonancia con el dictamen fiscal de primera instancia, se declaró incompetente para entender en la presente acción de amparo (documental adjunta) cuyo objeto es la obligación de pago de la cobertura médica asumida en el marco de un acuerdo de disolución en los términos del art. 241 de la LCT, respecto de la viuda del trabajador luego de su fallecimiento. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, la parte actora interpuso recurso de apelación.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó la intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del señor Fiscal General Interno en el dictamen n.° 1.689/2022, que se agrega precedentemente y cuyos términos se comparten.

Con relación a la competencia territorial, como bien señala el señor R.d.M.P., la naturaleza de la acción incoada torna aplicables las previsiones del inc. 3 del art. 5° del CPCCN, según las cuales será juez competente “Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”.

Sentado ello, con respecto a la competencia material se comparte lo dictaminado por el señor R.d.M.P. en cuanto a que “la pretensión versa sobre el cumplimiento de cierta cláusula de un convenio de desvinculación encuadrado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo que fuera suscripto en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en la tesitura de la demandante, contendría beneficios expresamente pactados en su favor. Todo lo cual, bien que provisoriamente y sin que implique sentar juicio definitivo sobre las cuestiones Fecha de...

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