Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Noviembre de 2014, expediente CNT 030328/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 30328/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76702 AUTOS: “B.N.C. C/ OFFSET SUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 507/516 se alzan ambas partes conforme los memoriales de fs. 522/529 vta. (demandada) y 530/533 vta. (actora), que merecieron réplica de la contraria a fs. 537/539 y 540/545.

    A fs. 518, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. La parte demandada apela la decisión de primera instancia que hizo lugar a la demanda. Cuestiona las conclusiones de la sentenciante de grado respecto a las irregularidades registrales y las horas extras por considerar que varios de los testigos propuestos por la parte actora tenían juicio pendiente contra la demandada y que además sus dichos resultaron inconducentes para dilucidar los hechos controvertidos.

    Sobre los puntos en cuestión la magistrada de la anterior instancia encontró acreditado, con fundamento en la prueba testimonial rendida y en la falta de exhibición de los libros del art. 52, L.C.T., que la accionante desarrolló sus tareas en jornadas que superaban el límite legal y que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada.

    En tales términos, adelanto que -por mi intermedio- la queja no habrá de prosperar. Digo esto por cuanto los agravios desarrollados por la recurrente en este aspecto no constituyen una crítica concreta, pormenorizada Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA y razonada de los argumentos expuestos por el sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que la jueza consideró conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    Afirma la apelante que varios de los testigos tenían juicio pendiente contra la demandada y, por tal razón, debieron haber sido analizados más rigurosamente. Si bien los testigos V. (fs. 187/188) y E. (fs.

    189) al momento de prestar declaración mantenían pleito pendiente, tal circunstancia no descalifica sus testimonios per se ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes que declararon bajo juramento de decir verdad, máxime que la recurrente no demostró que tuvieran un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito, resultando un cuestionamiento abstracto. Por otra parte, las declaraciones antedichas son corroboradas por otros testigos (R., fs. 192 y G., fs.

    442/443), quienes no mantenían pleito pendiente contra la demandada.

    Por otra parte, tampoco encuentro atendibles los agravios respecto a la remuneración de la actora.

    Sostuvo la testigo V. (v. fs. 187/188) que la actora percibía, al igual que la declarante, parte de su remuneración Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V clandestinamente. A su vez, E. (fs. 189) manifestó que la accionante cobraba “en la empresa y en el cajero”. R. (fs. 192) también afirmó que la actora cobraba una parte “en negro” y Guindani (fs. 442/443) explicó que la demandada abonaba un mínimo “en blanco” y el resto “en negro”, como ser viáticos y comisiones. Por otro lado, la sentenciante de grado consideró que ante la reticencia de la demandada a exhibir los libros del art. 52, L.C.T.

    resultaba operativa la presunción legal dispuesta por el art. 55 del mismo cuerpo legal.

    En tales términos, encuentro que las manifestaciones recursivas de la apelante únicamente se limitan a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, sin lograr conmover sus conclusiones.

    Respecto a la fecha de ingreso, si bien una sola testigo (R., v. fs. 192) vio trabajar a la actora con anterioridad a diciembre de 2004, considero que en su declaración testimonial dio suficiente razón de sus dichos y, además, sus dichos se correlacionan con la presunción del art. 55, L.C.T.

    para acreditar la fecha de ingreso denunciada en el inicio (1/9/99, v. fs. 5).

    En consecuencia, propiciaré confirmar lo decidido en la instancia anterior al respecto como así también en cuanto a las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 que se derivan de los incumplimientos acreditados en autos.

  3. También cuestiona la recurrente la condena a la entrega de los certificados de trabajo y a abonar la multa dispuesta por el art. 80, L.C.T.

    Entiende la apelante que ha dado cumplimiento a dicha obligación legal al acompañar, en oportunidad de contestar demanda, los certificados de trabajo que se confeccionaron en legal tiempo y forma (v. fs.

    21/26).

    Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Sin embargo, a mi juicio, debe confirmarse este aspecto del decisorio. Me explico.

    Ante las irregularidades registrales, y demás incumplimientos comprobados, la sentenciante de grado condenó a la accionada a hacer entrega a la actora de una constancia documentada de aportes y certificado de trabajo de acuerdo a las constancias de autos, bajo apercibimiento de astreintes. En estos términos, parece soslayar la quejosa tales conclusiones ya que se limita a mencionar que los certificados fueron confeccionados y entregados en legal tiempo y forma, sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos por la jueza de primera instancia, omisión que -más allá del acierto o error de lo decidido en la sede de grado-, sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art. 116, L.O.), debiendo confirmarse en este aspecto el decisorio apelado.

  4. En otro aspecto del memorial, la accionada cuestiona la procedencia de la sanción conminatoria impuesta en los términos del art. 132 bis, L.C.T. por considerar que la retención y omisión de depositar aportes exige una prueba concluyente para que se configure una conducta ilícita. Así, la apelante intenta explicar que la empresa se acogió a distintos planes de facilidades de pago -con la finalidad de cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo-

    y que la referida sanción agravaría aún más su carga económica afectando su derecho de propiedad y de legítima...

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