Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 049032/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 49.032/2017/CA1 (57.827)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “BROGLIO BERNARDO ALBERTO C/ COMPAÑIA

NAVIERA HORAMAR S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18-08-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia Nº 25.032, interpusieron la actora y la demandada, recibiendo la respectiva réplica del accionante. Asimismo, la demandada apeló los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados, mientras que la experta contable recurre los propios, pero por estimarlos reducidos.

II.- Se agravia el actor por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

A su turno la demandada se agravia por entender que, en su pronunciamiento, el juzgador desconoció la prueba obrante en las actuaciones y consideró que el despido directo dispuesto en el caso resultó injustificado. En este sendero cuestiona la valoración que efectuara el juzgador sobre la prueba testimonial producida.. Objeta además el monto de condena y la remuneración tomada como base. Por otro lado controvierte el progreso de la sanción del art.

80 de la L.C.T. (art.45 Ley 25.345).

III.- En cuanto al agravio sustancial interpuesto por la parte demandada, se adelanta que la crítica no tendrá recepción favorable.

L. se advierte que la recurrente no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos fundamentos esgrimidos por el magistrado de grado.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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En primer término cabe destacar que, llega firme a esta instancia que la la relación laboral fue extinguida por decisión de la demandada, quien despidió al actor mediante carta documento de fecha 05/10/2016 en la cual le comunicó que “…atento a que en fecha 20/09/2016 al ser ud. citado a la oficina de recursos humanos de la empresa para coordinar embarque, hemos tomado conocimiento que en su libreta embarque figura un embarco desde el 8/09/2015

hasta el 17/01/2016 en una lancha que no es propiedad de esta empresa, con el agravante que ud. desde el 9/09/2015 hasta el 25/11/2015 manifestó no poder prestar tareas para mi representada por problemas de salud, (gozando por ende de la respectiva licencia por enfermedad inculpable durante dicho período),

ponderando que evidentemente ud. faltó a la verdad pues si se encontraba en condiciones de prestar tareas en esas fechas, que con su proceder ud ha desconocido elementales principios de buena (art. 63 LCT) a la vez que ha violado sus deberes de fidelidad, diligencia, y colaboración y más que concluir que su conducta configura injuria grave en los términos del artículo 242 de la LCT y determina una total pérdida de confianza, motivo por el cual queda despedido con justa causa a partir del día de la fecha. Su culpa. Haberes devengados serán depositados en su cuenta sueldo en legal tiempo y forma.

Certificados art. 80 LCT (extendido conforme normas ANSES) a partir del 21/10

164 en días y horas hábiles. p/Compañía Naviera Horamar S.A...” (ver CD de fs.33).-

En función del texto apuntado, cabe coincidir con el magistrado de grado en cuanto a las falencias que exhibe el mismo. Los estándares de validez de la comunicación extintiva se encuentran alcanzados por el deber de buena fe inserto en el art. 63 LCT, el que se despliega sobre la totalidad de la relación laboral. La ausencia de elementos concretos y precisos sobre las conductas y demás circunstancias que sustentan la viabilidad de la ruptura indica la falta de cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 243 LCT, que son una derivación operativa de la norma antes mencionada.

Como lo sostuvo el juzgador pretérito no se acredito la toma de conocimiento que dijo haber detectado el 20/09/2016 y también nótese que no Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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rebate respecto de la comunicación del despido lo concluido en el fallo que “…

invoca un hecho que ocurre el 8/09/2015 hasta el 17/01/2016 y comunica su decisión con fecha 5/10/2016, casi 9 meses después …” ( art. 116 LO; ver fallo).

Por otra parte se sostiene en el recurso que mediante los dichos de los testigos T. (fs. 151/152) y D. ( fs. 188/189) se habría acreditado que el actor se embarcó en el "R.M., embarcación no perteneciente a la empresa demandada, pero entiendo que ello no es así cuando ambos testimonios –tal como ha sido analizados por el Sr. Juez de grado- dan razón de sus dichos solamente por lo informado del sector de recursos humanos y desde otro ángulo, tampoco rebate el argumento que “…el actor utilizó una embarcación, lo cierto en todo caso dicha embarcación era de su propiedad y en esta télesis no podría predicarse que se tratara de personal embarcado para otra empleadora como lo exige la norma convencional…”(art. 116 L.O.).

Por lo tanto, más allá de los reparos que merezca la comunicación rupturista con fundamento en el art 243 LCT, no puede sino concluirse en que las declaraciones testimoniales invocadas en el recurso no resultan suficientes para demostrar la existencia de los hechos que la motivaron, los cuales deben ser acreditados en forma terminante atento la gravedad de la sanción que se adopta (conf. art 90 LO y 386 CPCCN).

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