Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 043701/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43701/2021/CA1

AUTOS: “BROCHE N.A. c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/

DECISION DE LA COMISION MEDICA CENTRAL”

SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el dictamen médico de la Comisión Médica Central de fecha 27/07/2017 (folio 98/100), que ratificó lo actuado por la Comisión Médica Jurisdiccional quien determinó que el trabajador es portador de una minusvalía física del 19,25% de la TO (ver folio 73/75), apela la parte actora (folio 117/122), con oportuna réplica de la contraparte (folio 125/171). Los folios señalados pueden consultarse en el siguiente hipervínculo.

  2. Tengo presente que el señor N.A.B. relató que el 30/07/2015, cuando prestaba servicios para su empleadora Prensadora Quilmes S.A.

    tuvo un accidente. Mas precisamente, refirió que mientras manipulaba una estantería con un puente grúa, ésta se desenganchó y se le cayó encima. Tras el episodio,

    realizó la denuncia ante la ART, quien le brindó asistencia médica hasta el alta médica prescripta el 27/06/2016. La comisión médica jurisdiccional determinó que, como consecuencia del siniestro, presentaba una fractura expuesta de tibia y peroné pierna izquierda.

  3. El 22/02/2022, como medida para mejor proveer, se ordenó la producción de prueba pericial médica, para verificar el estado de saludo del trabajador en relación al siniestro relatado. El perito médico, doctor R.G., luego de entrevistar personalmente al trabajador, tomar contacto con las zonas afectadas y solicitar los estudios complementarios al efecto (RX pierna izquierda y estudio psicodiagnóstico con gráficos), informó que el Sr. Broche presenta: a) limitación Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    funcional de rodilla izquierda [Extensión 0° (normal), F. 120° (normal 150°,

    pérdida 30°): incapacidad 4%], b) limitación funcional de tobillo izquierdo [Flexión plantar 30º (normal 40º, pérdida 10º) 2%, Flexión dorsal 5º (normal 20º, pérdida 15º)

    1%, Inversión 20º (normal 30º, pérdida 10º) 1%, Eversión 10º (normal 20º, pérdida 10º)

    1%. Total 5%], c) Fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos, operada, consolidada en deseje: 15% y d) Reacción Vivencial Anormal y N. que lo incapacita en el 7% de la TO.

    En esa inteligencia, sugirió asignar una incapacidad psicofísica del 35,14%,

    para lo cual aplicó el método de la capacidad restante y consideró los siguientes factores de ponderación: Dificultad para la realización de las tareas habituales:

    intermedia (15% de 27,90%) = 4,18% - Amerita recalificación: Sí (10% de 27,90%) =

    2,79% - Edad del damnificado: 43 años (1% de 27,908%) = 0,27%. Por último, aclaró

    que el porcentaje de incapacidad, desde el punto de vista médico, guardaría relación causal con el evento narrado y fue tabulado conforme a la Tabla de Incapacidades Laborales, Decreto 659/96 de Riesgos del Trabajo.

    La demandada impugna el informe porque según manifiesta, el baremo de ley no habilita a sumar los porcentajes por fracturas de la pierna consolidadas en deseje a la limitación funcional (en el caso, de tobillo y rodilla). Asimismo, cuestiona que se haya sugerido añadir el factor de ponderación por recalificación. El perito contesta oportunamente y ratifica lo señalado en el informe pericial.

    Conviene efectuar algunas aclaraciones. En primer lugar, el uso del método de la capacidad restante no es adecuado. Recuerdo que el decreto 659/96 en sus “CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL”

    prevé la utilización de la fórmula de la capacidad restante solamente para tres casos: l)

    Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional. 2) Existencia de siniestros sucesivos. 3)

    valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente,

    supuestos que no se presentan en el caso aquí juzgado.

    En segundo lugar, el perito no explica de manera clara por qué se apartó de las directivas del baremo, al añadir los porcentajes de limitaciones funcionales a la fractura de tibia y peroné, cuando el decreto 659/96 expresamente las excluye.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En tercer lugar, en lo relativo a los factores de ponderación, pienso que el porcentaje de recalificación (10%) debe ser desechado, pues el experto tampoco dio respuesta precisa a los fundamentos expuestos por la demandada y solo se limitó a decir “Ratifico tanto la incapacidad psicofísica otorgada, nexo, fuente de referencia y uso de los factores de ponderación (incluyendo la Recalificación)”. En cuanto a los restantes factores de ponderación (dificultad para realizar las tareas y edad), observo que el experto redujo los porcentajes sugeridos en sede administrativa, sin brindar fundamentos serios que permitan descartarlos. Por ende, a mi parecer, el porcentaje de incapacidad determinado por la comisión médica jurisdiccional debe ser modificado,

    solo en lo que hace a la minusvalía psicológica, que debe añadirse.

    En ese sentido, tengo presente que el perito médico pudo examinar e interrogar personalmente al actor. Para ello se valió para realizar el dictamen del estudio psicodiagnóstico ya aludido y realizado por el Licenciado en psicología J.A.S., del que se desprende que fueron practicados diferentes exámenes (casa, árbol, familia, persona bajo la lluvia, cuestionario desiderativo, Test de B..

    Es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la medicina- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Es cierto que el médico en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por el Licenciado Sapia, pero ese temperamento que hace honor a la brevedad, bastante común en la ciencia médica y fundamentalmente en las pericias, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque no puede de ninguna manera presumirse que la aceptación de las conclusiones del estudio complementario por parte de la perita no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos científicos.

    En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN tiene su causa en el siniestro sufrido por el trabajador y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN). Y digo esto no porque la minusvalía psicológica sea consecuencia inmediata del hecho, sino porque se presenta como una Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    consecuencia mediata, también resarcible, o sea, por la conexión que tiene con las dificultades que pesarán sobre la trabajadora en su futuro laboral, las que lógicamente tienen aptitud para provocar una reacción vivencial anormal neurótica en el grado hallado por el perito.

    El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477 del CPCCN, artículos 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir las conclusiones relativas a la incapacidad psicológica, por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del trabajador.

    En conclusión, el porcentaje de incapacidad psicofísico debe fijarse en 28,4% de la TO (15% físico + 7% psicológico: 22% + 20% por dificultad para realizar las tareas: 4,4% + factor edad: 2%).

  4. Antes de proceder a efectuar el cálculo de las prestaciones dineraria al que accederá el Sr. B., resulta necesario precisar algunas consideraciones en cuanto a los alcances del art. 12 de la LRT, en virtud de la novedosa modificación que introdujo el decreto 669/19.

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR