Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 092394/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92394/2013 AUTOS: “B.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, cuestionando lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

Habida cuenta que la actora invoca servicios bajo relación de dependencia y tareas autónomas, estimo que la determinación del haber inicial ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.c) y 30, inc. b), de la Ley 24.241.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón USO OFICIAL por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc.

b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art.

24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen P.isional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Asimismo y, atento la fecha de adquisición del beneficio, a partir del 01/03/09, las remuneraciones y las rentas de referencia se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.417.

Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, en lo que respecta a la movilidad del haber, entiendo que ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 26.417 y en la legislación complementaria posterior, Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24967962#243242268#20190904101250731 Poder Judicial de la Nación habida cuenta de que el accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la citada normativa.

En lo atinente al agravio deducido en torno al recalculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento la fecha de adquisición del beneficio, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería confirmar el punto en cuestión.

Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde confirmar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en USO OFICIAL segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la...

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