Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Septiembre de 2013, expediente 41.118/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18941

Expediente Nº 41.118/10 Sala IX Juzgado Nº 50

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-9-13 ,

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "B.W.O.C./ CONSORCIO PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO PASEO COLON 995 S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 229/239, que mereciera respuesta de la contraria a fs. 245/249 y de la Sra.

    Defensora Pública a fs. 257.

    II-. Se agravia por cuanto la magistrada de grado consideró que el vínculo existente entre las partes era de carácter laboral en los términos del art. 23 de la L.C.T.

    Asimismo, cuestiona la procedencia de los rubros:

    indemnización por antigüedad, adicional por antigüedad, día del vigilador, asignación familiar, vacaciones art. 150 e incidencia del SAC y de las multas previstas en los art. 8 y 15 de la ley 24.013 y en el art. 2 ley 25.323. Por último,

    recurre la condena a entregar el certificado de trabajo y constancias de aportes, como así también la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Por su parte, la Dra. M.J.L. por derecho propio a fs. 239 vta. punto III y el perito contador a fs.

    243, apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. – La queja principal intentada, en mi opinión,

    no tendrá favorable recepción. Liminarmente, me interesa poner de resalto que en la especie se halla en tela de discusión el carácter de las prestaciones efectuadas por el actor para la demandada, circunstancia que fue analizada en grado –en sana crítica y con criterio que comparto- en el marco del artículo 23 de la L.C.T., sin que las objeciones sobre este tópico alcancen para desvirtuar la solución atacada.

    En efecto, compartiendo el criterio esgrimido por la juez quo, esta S. ha sostenido que, ante el reconocimiento de la accionada de la existencia de una prestación de servicios, resulta de aplicación en el sub examine el art. 23

    antes mencionado incumbiéndole a ésta desvirtuar la presunción que dimana de la norma en cuestión (in re “Rojas de Cortes F.R. c/Gómez R.A. y otros s/Despido”, S.D. Nº 1.020 del 21/3/97, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva de enfoque, juzgo infructuosos los embates recursivos tendientes a desarticular los alcances de la presunción contenida en el mentado artículo sustentados en que el demandante debió probar que las tareas eran prestadas en relación de subordinación,

    lineamiento que, a mi juicio, desnaturaliza el propósito de la norma. Antes bien, lo que pone en marcha el proceso presuncional en cuestión es la demostración de la mera prestación de tareas, habida cuenta de que si además se exigiera la verificación de que fueron cumplidas en el marco de una relación de dependencia, esto implicaría asumir que es necesario demostrar la existencia misma de la contratación laboral, lo que vacía de contenido la presunción de que se trata.

    Despejado tal escollo, queda claro que a la accionada le correspondía la prueba de que las tareas desarrolladas por el actor se hallaban exceptuadas de la regla en cuestión, y por lo tanto que no se configuraba el fraude invocado en el inicio, circunstancias que –en consonancia con lo decidido en grado- no se han verificado (art. 377 del C.P.C.C.N).

    Ello así porque el recurrente pretende demostrar la inexistencia de un vínculo laboral en base a la fungibilidad de la prestación brindada por el accionante, y lo cierto es que las citas de las testimoniales que se realizan en la apelación y la prueba documental de la que intente valerse, resultan insuficientes a dichos fines.

    Así, y a diferencia de lo manifestado en el escrito recursivo, de la nota de fecha 18/6/09, de las constancias que emergen del libro de novedades y de los cuadernos obrantes en el anexo 2678, como así también de las declaraciones que pretende hacer valer en esta instancia (

    F. fs. 156/158 y M. fs. 195/196 ofrecidos por su parte y R. fs. 197/199 y B. 203/205 propuestos por la Poder Judicial de la Nación actora) solo surge que el actor podía ser reemplazado, pero de ninguna manera se desprende de las mismas que las personas que en ellas se mencionan fueran designadas por el actor, que él fuera quien les abonaba, ni que tuvieran un vínculo laboral con él.

    Y si bien no soslayo que el testigo F., (quien se desempeña como encargado del consorcio demandado),

    manifestó que era el accionante quien le abonaba a los supuestos reemplazos, aclaró que ello lo sabe por comentarios, lo que le resta valor probatorio a su testimonio en este aspecto (cfr. art. 90 L.O.).

    Debo destacar asimismo, que por el contrario,

    las declaraciones de los testigos antes mencionados (en especial los ofrecidos por la demandada), confirman la versión de los hechos dada en el...

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