Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 015320/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

15320/2018/CA1, caratulados: “BRIZUELA, O. c/ ANSES s/ REAJUSTES

15320/2018/CA1,

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Contra la sentencia, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

    En primer lugar se queja de la nulidad del fallo por vicios.

    Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Por último, tilda a la resolución de arbitraria; y solicita que las costas de la segunda instancia sean impuestas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Invoca jurisprudencia.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora contesta,

    solicitando se rechace el recurso de apelación planteado.

  4. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expediente administrativo surge que el actor obtuvo su beneficio 18/01/2009, bajo el amparo de la ley 24241.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Rafael, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

  5. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

    estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    1. En primer lugar la recurrente se agravia sobre la base que la sentencia de primera instancia es nula por adolecer de vicios que la descalifican como pronunciamiento judicial válido, limitándose a transcribir el resolutivo de aquél fallo sin hacer mención de los vicios que ataca ni menos aún una crítica concreta y razonada de los mismos, resultando por demás infundada. En consecuencia, considero debe rechazarse el planteo nulificatorio efectuado por la representante de la demandada.

    2. Respecto a la redeterminacion del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

      reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

      Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes...

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