BRIZUELA, ELIAS YAMIL c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 018024/2020/CA001
Número de registro72791

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 18024/2020.-

B.E.Y.c..N. –M° Seguridad – Policía Federal Argentina y otro s/Personal Militar y civil de las FF.AA y de Seg.

.

Buenos Aires, 07 de marzo de 2022.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14 de noviembre de 2022, el Sr.

    Magistrado de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina- con relación a las sumas creadas por el decreto Nº 2140/13.

    Para así decidir, consideró que de la compulsa de autos surge de la prueba acompañada por el actor, que, a partir de la notificación -con fecha 12/04/18- del rechazo del reclamo administrativo interpuesto por el actor, se inició un nuevo plazo extintivo que venció el 12/04/2020 (conf. arts.2537, 2546 y 2562 inc. c, del C.C.C.N.).

    En consecuencia, atento la fecha de la presentación de la acción el 29/12/2020, y siendo que para entonces se había extinguido el derecho al cobro de las diferencias derivadas del decreto objeto del reclamo (lo que ocurrió el día 31/05/2017) estableció que resulta de aplicación lo normado en el artículo 2562 del C.C.C.N., que establece un plazo de dos años, contados desde la interposición de la demanda-

    29/12/2020-; declaró prescripta la acción de cobro de diferencias devengadas por la aplicación de dichos preceptos, e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, rechazando la acción incoada por el actor.

    Finalmente, impuso las costas por su orden, en atención a lo establecido en el artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.

  2. Que contra tal resolución apeló la actora 16/11/2020 y fundó su recurso el 14/12/20220, habiendo su contraria contestado el traslado conferido el 29/12/2022.

    Se agravió en primer término contra la sentencia en crisis puesto que señaló que su parte acreditó acabadamente que el actor percibió las sumas en los períodos donde se encontraba vigente el Código Civil de V.S. y por lo tanto debe estarse a la prescripción que determina el Art. 4027, pues se trata de una prestación Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    periódica y de carácter alimentario, por lo que solicitó se revoque el pronunciamiento de grado, haciendo lugar al reclamo respecto de las sumas otorgadas a través del decreto 2140/2013 y se ordene a la demandada que la misma sea incorporada al haber mensual que percibe el actor.

    Asimismo, se quejó por la distribución de costas efectuada por el judicante de la instancia anterior, toda vez que consideró que la accionada resulta vencida y por lo tanto resulta aplicable lo normado en el art.68 párrafo del C.P.C.C.N., es decir que la demandada vencida debe ser quien soporte los gastos causídicos.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos,

    corresponde abordar en primer término el relativo al plazo de prescripción decidido por el Señor Juez de grado, quien consideró aplicable el previsto por el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En este sentido, cabe destacar que al momento de interposición de la demanda –v.gr. el 29/12/2020 según constancias del Sistema de Gestión Lex 100-, se encontraba en plena vigencia el Código Civil y Comercial en su nueva redacción el que, para casos como el que nos ocupa, indica la prescripción bienal establecida en el artículo 2562,

    inciso c), del Código Civil y Comercial a la luz de lo establecido por el artículo 2537, párrafo segundo, de dicho cuerpo legal, y que debe computarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el 1/8/2015, conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 26.994,

    modificada por el artículo 1º de la ley 27.077–, venciendo el mismo el 1/8/2017 (cfr. esta Sala, in re, “D., D.A. y otros c/E.N. –

    ...

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