Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 033432/2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “BRITTO, E.S. Y OTROS C/ TRANSPORTE ESCALADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°

33.432/2009 – Juzgado n°78).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.-E.S.B., C.D.R., ambos por si y en representación de su hijo menor de edad, S.I.R.B.; J.D.H. e I.D. en representación de su hija entonces menor de edad, R.M.H.; y R.R.C., demandaron a Transportes Escalada S.A.T. y P.A.L., solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 2008 en la intersección de las calles Betharram y R. de Escalada, de la localidad de M.C., Provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguro del Transporte Público de Pasajeros y de Aseguradora Federal Argentina S.A.

El magistrado de primera instancia desestimó la demanda incoada contra P.A.L. y la admitió respecto de Transportes Escalada S.A.T., a quien condenó a abonar a M.R.H. $3.000, a R.R.C. $13.000, a C.D.R. $3.000 y a E.S.B. $4.000, con costas a cargo de la parte actora. Asimismo hizo lugar a la oponibilidad de la Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA franquicia opuesta por la aseguradora de la empresa de transportes “Mutual Rivadavia de Seguro del Transporte Público de Pasajeros”.

Apelaron los actores, la demandada condenada y su aseguradora y la Defensora de Menores. Los primeros fundaron su recurso a fs. 649/55 y la demandada y la citada en garantía lo hicieron a fs. 639/46 y la Sra. defensora de menores de Cámara dictaminó a fs.673/4. Se aclara que lo resuelto sobre la oponibilidad de la franquicia a los damnificados en el accidente no ha sido materia de recurso, por lo que ha quedado firme.

  1. Trataré en primer término los agravios relativos a la responsabilidad atribuida por el sentenciante de primera instancia.

    En la especie se encuentra fuera de discusión que el día 10 de noviembre de 2008, sobre la intersección de las calles Betharram y R. de Escalada, de la localidad de M.C., Provincia de Buenos Aires, el colectivo, dominio DQH 614 interno n° 8 de la línea 175, perteneciente a la empresa codemandada, en el que viajaban en calidad de pasajeros los actores, colisionó con el automóvil marca Ford Falcon dominio WIL 486, conducido por P.A.L..

    El magistrado consideró que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del colectivo, consecuentemente admitió la demanda en su contra y la desestimó respecto de L..

    La empresa demandada y su aseguradora se agravian de la responsabilidad que adjudicó el sentenciante alegando que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del coaccionado L. quien, según afirman, circulaba a una velocidad excesiva y no respetó la prioridad de paso que asistía al colectivo por circular por la derecha.

    Respecto a la relación jurídica entre los actores y la empresa demandada resulta aplicable el régimen consagrado por el art.184 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad objetiva del transportista, quien sólo puede eximirse de aquélla mediante la clara y cierta demostración de que el accidente provino Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F por fuerza mayor, por la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Tampoco se encuentra cuestionada, con relación al codemandado L. (conductor del rodado que colisionó

    contra el colectivo), la aplicación al caso en análisis del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad a los emplazados, de la cual podrán eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la actora, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

    Con motivo del hecho de marras se promovió la causa caratulada “Z., D.A. y M., J.M.L. s/ lesiones culposas”, cuyas fotocopias obran agregadas en autos. En dichas actuaciones se dejó constancia de que el Ford Falcon presentaba “abolladura de guardabarros trasero derecho, abolladura puerta trasera derecha, rotura de baúl y traba del mismo” (fs.89). Asimismo se informó que el colectivo de la demandada presentaba “rotura de paragolpe delantero completo, faros de frente lateral izquierdo” (fs.

    96).

    El perito ingeniero mecánico designado en autos informó que en la bocacalle donde ocurrió la colisión no existen semáforos y la velocidad máxima de circulación permitida en dicho cruce es menor de 30km/h y “la prioridad de paso se establece de facto por la regla de la mano derecha” (fs. 264/5). Asimismo sostuvo que “si bien no se observan elementos que limiten la visibilidad de los conductores que acceden al cruce en los sentidos de circulación de los protagonistas del accidente de autos, la apreciación mutua entre vehículos que acceden al cruce está restringida por la estrechez de las arterias y la arboleda. A su vez por el hecho de ser ambas calles de doble mano demanda de una doble observación por parte de los conductores que acceden a la bocacalle. Estos elementos restringen la velocidad de cruce que hace seguro el Fecha de firma: 06/03/2015 tránsito” (fs. 265).

    Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Seguidamente y en lo atinente a la forma en que habría ocurrido el accidente el experto señaló que “el colectivo de la línea 175 (demandada) colisionó el lateral derecho del Ford Falcon de la codemandada” (fs. 266). Luego de realizar los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los daños que presentaron ambos vehículos, el profesional sostuvo que el colectivo circulaba al momento de la colisión a una velocidad mínima de 65 km/h, mientras que el Ford Falcon lo hacía a 72 km/h. Afirmó que “ambos rodados cruzaron la bocacalle a una velocidad que, sin lugar a dudas, estaba por encima de los máximos reglamentarios, y excediendo los límites de prudencia que demanda las restricciones del cruce vial” (fs. 266).

    Los elementos apuntados permiten colegir que, en principio el colectivo gozaba de prioridad de paso en el cruce por circular por la derecha. Sin embargo los daños que presentaba el Ford Falcon según las constancias de la causa penal - abolladura de guardabarros trasero derecho, abolladura puerta trasera derecha, rotura de baúl y traba del mismo”(fs. 89)- revelan que este último se hallaba más avanzado en el traspaso de la bocacalle.

    C. recordar que la prioridad de paso del que avanza por la derecha no es absoluta y únicamente tiene vigencia cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea o casi simultánea, pero no cuando el vehículo que circula por la izquierda ya ha traspuesto gran parte de la calzada. Es que la aplicación de la ley no puede efectuarse en forma automática, ya que exige una valoración de las distintas circunstancias fácticas que han rodeado a la forma en que se produjo la colisión.

    Por otra parte no puede soslayarse que, conforme lo informó el perito ingeniero, ambos rodados emprendieron el cruce de la bocacalle a una velocidad considerablemente superior a la máxima permitida.

    En conclusión considero que la conducta desaprensiva de los conductores de los vehículos participantes contribuyó a la producción del accidente, pues ambos se lanzaron al cruce imprudentemente, a una velocidad excesiva, y sin atender a las vicisitudes del tránsito. Más aún teniendo en cuenta que, conforme Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F lo informó el perito, se trataba de una encrucijada en la que “la apreciación mutua entre vehículos que acceden al cruce está

    restringida por la estrechez de las arterias y la arboleda” y “el hecho de ser ambas calles de doble mano demandaban de una doble observación por parte de los conductores que acceden a la bocacalle” (fs. 265).

    En definitiva juzgo que ambas demandadas resultaron responsables de accidente de marras en partes iguales y en tal sentido propongo modificar este aspecto del pronunciamiento.

    Corresponde aclarar que por los daños y perjuicios que se admiten como derivados del accidente, los codemandados deberán responder frente a los actores en forma concurrente o in solidum.

    Es de recordar que las obligaciones concurrentes, generalmente denominadas “in solidum”, son aquellas que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor, o sea que, contrariamente a la hipótesis de solidaridad, donde está en juego una única relación creditoria, las obligaciones concurrentes establecen varias relaciones conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir en favor del mismo acreedor, de modo que cada uno de los obligados concurrentes responde por la totalidad de la deuda (conf.

    C. de Casco, Wierzba, Rua, M.G., en "Obligaciones Civiles y Comerciales-Temas...

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