Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Septiembre de 2010, expediente 12.912

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-Año del Bicentenario 2010-

B., W.M. s/ recurso de casación

Causa Nro. 12.912 -Sala II-

REGISTRO Nro.: 17.148

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario Letrado por Resolución C.S.J.N., doctor G.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 47/50 en la causa n_ 12.912 del Registro de esta Sala II caratulada: “B., W.M. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial por el doctor J.C.S. (h.).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y..

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en el Expte. 60.684 de su Registro, con fecha 21 de julio de 2010, resolvió a fs. 47/49 confirmar la resolución 1

    recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de la nulidad de las actuaciones.

  2. ) Que contra dicha resolución, el doctor J.M.N.L., Defensor Público Oficial, dedujo recurso de casación a fs. 55/68, el que fue concedido a fs. 73.

  3. ) El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una sentencia que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que ha sido arbitraria en su fundamentación.

    En primer lugar adujo que la detención de W.M.B. en el aeropuerto de Ezeiza por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y todo lo actuado en consecuencia es nulo de nulidad absoluta -en virtud de la doctrina de los “frutos del árbol envenenado”-,

    por haberse procedido sin orden de autoridad competente (cfr. fs. 57

    vta.).

    Así sostuvo que “B. tuvo que optar entre su vida o la posible autoincriminación, ya que al manifestar voluntariamente su malestar -lo que no había sido advertido por terceros (...)- fue llevado directamente al aeropuerto sin darle la posibilidad de ser asistido por un médico y que, al reiterar tal padecimiento ante personal policial,

    éste decidió, sumado a que el Sr. B. no habría aceptado ingerir un vaso de agua y al supuesto ‘estado de nerviosismo’ que presentaba,

    trasladarlo juntamente con los dos testigos previamente convocados al asiento de la guardia. Luego se mantuvo comunicación telefónica con el Dr. Segura, a cargo de la secretaría Nº 9 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, quien autorizó el traslado de mi asistido al 2

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010-Año del Bicentenario 2010-

    B., W.M. s/ recurso de casación

    Causa Nro. 12.912 -Sala II-

    Hospital de Ezeiza ‘...a efectos de descartar la posible ingesta de sustancia y/o elementos prohibidos...’” (cfr. fs. 59).

    Arguyó que la decisión de separarlo del contingente que se trasladaba desde el hotel, interrogarlo y luego llevarlo a la guardia de prevención de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fue decidida por el O.M.G.F., y constituyó una privación de la libertad ilegítima, con fundamento en un “estado de nerviosismo”, en el malestar estomacal y en la negativa a la ingesta de un vaso de agua (cfr. fs. 59 vta./60).

    A su entender, la circunstancia de que una persona manifieste padecer un fuerte dolor estomacal, no ingiera un vaso de agua o se encuentre “nervioso” no es un parámetro objetivamente válido para tener por acreditada la posibilidad de comisión de un delito (cfr. fs. 59 vta.).

    Manifestó que la actuación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comenzó en un ámbito que le es ajeno, pues desde el inicio monitoreó el viaje del ómnibus desde el hotel hacia el aeropuerto, sin permitirle tener contacto con un profesional médico (cfr.

    fs. 59 vta./60).

    En consecuencia, consideró que no se dieron las circunstancias de excepción previstas en los arts. 28 de la ley 26.102 y 284 inc. 3º del C.P.P.N. (flagrancia, fuga de aquél que se encuentra detenido, indicios vehementes de culpabilidad o peligro inminente de fuga o entorpecimiento de la investigación) para proceder a la 3

    detención de B. sin orden escrita de autoridad competente (cfr. fs.

    60/vta.).

    Afirmó que su defendido ya se encontraba detenido desde el primer momento en que fue interrogado sobre su malestar por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuando el juez de...

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