Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 043978/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 43978/2017: “BRITOS MARIO JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

– JUZGADO N° 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 68/80), en la que la misma declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27348 que establece como instancia obligatoria las comisiones médicas, se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 81/82, con réplica de la contraria a fs. 84/86.

La Juez de anterior grado rechazó la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada.

II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo declara la competencia territorial para entender en las actuaciones.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148 (fs.91). Allí, el Sr. F. General establece que, de estar a los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la referida norma, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, lo cierto es que, a la fecha de la interposición de la acción (ver fs. 23 vta.), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la mencionada ley 27348.

Asimismo, advirtió que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisione Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30096789#239634416#20190715175806735 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, manifestó que, a fs. 3, el Sr. B. acompañó

constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la Ley 24635); y esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el “sub lite”

pues, sería inadmisible obligarlo, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

III.- En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 4/24) manifestó haber sufrido un accidente laboral in itinere el día 22/05/2016, alrededor de las 17 h, en circunstancias en que se dirigía a su trabajo. Afirma sufrir daños físico y psíquico.

IV.- De lo reseñado, observo que determinar dónde va a ser remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30096789#239634416#20190715175806735 Poder Judicial de la Nación En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad – Pellegini n° 91, C., según fs. 9.

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, me remito al punto siguiente, donde trataré la cuestión.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

En efecto, el referido enroque opera cuando se intenta conectar al juez natural del proceso judicial, con la atribución de competencia normada para el proceso administrativo regulado en la Ley 27348.

Recordemos que al establecer el artículo 2 el mecanismo recursivo (“El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.), lo que hace en definitiva es trasladar los factores de atribución de competencia de las Comisiones Médicas (artículo 1 Ley 27348) a los tribunales que deberán atender las cuestiones vía recursiva.

Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30096789#239634416#20190715175806735 Poder Judicial de la Nación Cuando, por el contrario, la elección del juez natural, debe quedar circunscripta al principio general del procedimiento laboral establecido en el artículo 24 de la LO.

Por lo tanto, resulta ilegítimo pretender la alteración del criterio de competencia para acceder a los tribunales, en función del pretendido procedimiento administrativo. Esto es, tomar lo “menos” para lo “más”, pretendiendo supremacía.

En consecuencia, de propiciar mi voto, corresponde confirmar la resolución de fs. 68/80, y declarar la competencia del Fuero para entender en las presentes actuaciones

V.- Con respecto al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar que, entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18...

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