Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Febrero de 2023, expediente FCT 002633/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los seis días del mes de febrero de dos mil

veintitrés, estando reunidos los Sres. jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de

Corrientes Dr. R.L.G., la Dra. M.G.S. de Andreau y Dra.

Selva A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G.

de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “B., H.A. y

Otros c/Prefectura Naval Argentina y Otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de

Seguridad”, Expte. N° FCT 2633/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso

de Los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., Dr. R.L.G. y Dra. M.G.S. de

Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA

SPESSOT, dice:

CONSIDERANDO:

1 Que contra la resolución obrante a fs. 55/56 vta. en la que se decidió declarar

prescripta la acción interpuesta por los actores imponiendo las costas por el orden

causado, los representantes de los actores en autos deducen recurso de apelación a fs.

57, concediéndose el mismo libremente y al solo efecto suspensivo a fs. 58, expresando

agravios posteriormente a fs. 60/61 vta.

2 La parte recurrente se agravia en primer término porque considera que lo

resuelto se contradice con jurisprudencia pacífica de la CSJN dictada en autos

Borisiuk

, “S., “A., entre otros.

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

35035092#355792494#20230203113208043

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expresa que resulta de plena aplicación el art.2562 inc. C del Código Civil y

Comercial, en el caso concreto dos años anteriores a la presentación de la demanda, es

decir 23/9/2018, y que por eso se allana a los dichos de la demandada.

A continuación cita fallos que resuelven de manera coincidente.

Considera correcta la aplicación de lo preceptuado por el art.2537 del CC y CN

que establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de entrada

en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior; que sería el plazo genérico

establecido en el artículo 2560, de cinco años.

Manifiesta que, el nuevo CC y CN en su artículo 7º explica la eficacia temporal

de las leyes, el cual niega toda posibilidad de aplicar las leyes de manera retroactiva, en

concordancia con el viejo artículo 3 del Código Civil.

Recuerda a dichos efectos que el Decreto 1307/12 es del año 2012 así como sus

Decretos modificatorios, y que se está reclamando la recomposición salarial de sus

mandantes donde la prescripción se interrumpe toda vez que son liquidados mes a mes,

o de tracto sucesivo.

Sostiene que igual criterio se adoptó en el fallo B., H.A. y otros

c/PNA y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad Expte. Nº FCT

5179/2018/CA1.

Finalmente solicita la nulidad de lo resuelto.

3 Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs. 63/66 y vta., que el escrito

recursivo contiene meras manifestaciones e interpretaciones de la normativa erróneas,

endebles y dogmáticas sin sustento alguno, no constituyendo técnicamente una

expresión de agravios.

A continuación transcribe lo manifestado por la apelante, advirtiendo que se

efectúa una interpretación equivocada respecto de la aplicación del instituto de la

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

35035092#355792494#20230203113208043

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

prescripción conforme las disposiciones del CC y CN, considerando correcto que

habiéndose interpuesto la demanda en fecha 23/09/2020, a dicha fecha se encontraba

vencido el plazo bienal previsto para este tipo de obligaciones en el mencionado

Código, tal como lo preveé el juez aquo.

Sostiene que le resulta indiscutible que la acción debía interponerse con

anterioridad al 01/08/2017, es decir dentro del plazo de dos años contados a partir de la

fecha de entrada en vigencia del nuevo código (01/08/2015), de conformidad con el art.

2562 inc. c) CC y CN, solicita en consecuencia el rechazo del recurso y la confirmación

de la sentencia con costas.

4 En cuanto a los agravios planteados respecto de la prescripción, corresponde

decir, que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unificado el

1/8/2015 se han introducido cambios sustanciales al respecto.

En el caso de los decretos tratados en la causa, los mismos se hicieron exigibles

desde agosto de sus respectivos años 2012, 2013 y 2014, siendo aplicable a ellos la

normativa vigente en ese momento en materia de prescripción, es decir el art. 4027 inc.3

del CC la prescripción quinquenal (5 años).

Ahora bien, ante la aparición de una nueva normativa, como es el nuevo

Código Civil y Comercial de la Nación agosto del 2015 surge el llamado “conflicto de

sucesión de leyes

, en cuyo caso resulta aplicable el art. 2537 del CCCN, que establece

una regla de transición, constante de una norma general con dos excepciones, que

textualmente reza: “…Que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada

en vigencia de una ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se

requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que

trascurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,

excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a

partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantienen el de la ley anterior…

.

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Lo que significa, que el curso de la prescripción no se modifica por la aparición

de una disposición nueva que fija un plazo distinto al previsto por la ley anterior; pero si

por aplicación de la ley anterior el plazo de prescripción requerido para la liberación del

deudor, fuere mayor al que establece la nueva ley, se aplica el nuevo plazo computado

desde el momento de su entrada en vigencia.

Otro supuesto que podría darse sería si el plazo fijado por la ley antigua finaliza

antes que el nuevo plazo contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, se

debería mantener el plazo de la ley anterior.

De lo expuesto, es posible inferir que el criterio es que siempre se aplica el

plazo de prescripción que vence primero.

Consecuentemente, al...

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