Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 016786/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 16786/2020/CA1

Expte. nº CNT 16786/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86830

AUTOS: “BRITANICO MATIAS NAHUEL C/ COAMTRA S.A Y OTRO

S/DESPIDO.” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia del día 16/12/22 que admitió la demanda en lo principal promovida por M.N.B. contra las coaccionadas PT S.A. y COAMTRA

SA, apela el actor el día 19/12/22 y las codemandadas en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados en forma digital los días 26/12/22 y 28/12/22, replicados por la actora los días 28 y 29/12/2022. A su vez, las demandadas contestaron los agravios vertidos por el trabajador el día 26/12/22.

II- Liminarmente, corresponde memorar que la juez a quo concluyó que en el caso se encontró configurado el presupuesto de hecho previsto por el art. 29 LCT, toda vez que las accionadas no lograron justificar la eventualidad de las tareas de índole operativas que fueron asignadas al actor, las que cumplió desde el 18 de septiembre de 2018 hasta el 29 de mayo de 2020 para COAMTRA S.A con la intermediación de la firma PT S.A. hasta el distracto, el que se formalizó por decisión del trabajador, el 01 de junio del 2020 condenando a ambas accionadas a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 LNE. Asimismo en la instancia anterior se admitió el reclamo fundado en el art. 80 LCT, el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril y mayo 2020, así como también las vacaciones gozadas del 2018 y no gozadas de 2019 y 2020 más SAC.

III- Tales conclusiones motivaron el recurso que interpone la codemandada PT

S.A. que en concordancia con el articulado por COAMTRA S.A., se proyectan sobre la decisión de grado en cuanto consideró configurado el supuesto del art. 29 LCT. En ese sentido, las accionadas coinciden en sostener que el actor fue contratado mediante una agencia de servicios eventuales habilitada por el Ministerio de Trabajo, cumpliendo con las formalidades legales a tales efectos, en el marco de las necesidades eventuales que motivaron dicha contratación. Sostienen que la aplicación del artículo 29 precitado no resultaría ajustada a derecho en tanto COAMTRA S.A no fue la real empleadora del accionante sino simplemente una empresa usuaria con una necesidad eventual. Al 1

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

respecto, no coinciden con la valoración efectuada en origen con respecto a una falta de descripción precisa de la eventualidad alegada en tanto afirman que la causal que motivó

la contratación del Sr. Británico quedó debidamente explicitada en el acápite “Realidad de los hechos” incorporado en la contestación de la demanda. Asimismo, y por su parte,

PT S.A agregó que no solo la causal fue detallada sino que además quedó acreditado en autos que el trabajador prestó servicios de manera discontinua para COAMTRA S.A y piden se produzca la prueba pericial contable en tanto –a su modo de ver- resulta de vital relevancia para acreditar la postura asumida. Se agravian también por la condena que les fue impuesta en los términos del art. 80 LCT, sosteniendo al respecto que en autos constan los certificados que prevé la norma y que de ese modo, carece de sentido la doble entrega pretendida. Como corolario, argumentan que era el actor quien debía probar la veracidad de sus dichos, el perjuicio sufrido y –en definitiva- la procedencia del despido indirecto. Finalmente se agravian por la condena a abonar la integración del mes del despido, las vacaciones no gozadas 2018 y 2019 pues fueron debidamente abonadas, la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 8 y 15 de la Ley 24013, la tasa de interés aplicada conforme Acta 2764 y los honorarios regulados en origen.

Por su parte, la parte actora cuestionó la base salarial utilizada en origen de $49.941 por considerarla reducida. En este sentido, solicita se tenga en cuenta la mejor remuneración percibida en el mes de Febrero 2020 de $65.390,67 que –a su modo de ver- se encuentra acreditada mediante la respuesta de oficio de AFIP y el certificado del artículo 80. A todo evento, solicita la aplicación de la teoría de los actos propios.

Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento de los mismos en forma conjunta, atento la convergencia de los cuestionamientos y para una mejor exposición de las cuestiones traídas a esta alzada.

Sentado ello, resulta que arriba firme e incuestionado ante esta instancia que el actor fue contratado por PT SA para prestar servicios en COAMTRA S.A a partir del 18

de septiembre de 2018, siendo la modalidad contractual, así como las características de la relación laboral cuestionadas en esta alzada.

Ello así, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó

la accionante en su escrito inicial, COAMTRA S.A revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de 2

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

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un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29

bis y 99 LCT.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

(…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “ (cfr. art. 99 LCT). Por otra parte el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

En este orden de ideas, es dable señalar que el "art. 29 bis" LCT (art. 76 LNE)

consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla. Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual referida,

aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues debe mediar, aun en esa hipótesis, una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

Cabe puntualizar asimismo que a la modalidad eventual de contratación, se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis, LCT y en los arts. 77 a 80,

LNE, así como por el Decreto 1694/2006 -que derogó al decreto 342/92-. Ello así,

constatado que la contratación se destina a cubrir exigencias extraordinarias de la empresa usuaria (cft. art. 6 dto. 1694/06), es un requisito la forma escrita (conf. arts. 69

y 72, Ley 24013), ya que es necesario que se le comunique fehacientemente al dependiente estas circunstancias, pues tal omisión podría generar en el dependiente expectativas de continuidad y de permanencia del vínculo.

D. relevante señalar que las pautas delineadas por el art. 6º del decreto 1694/2006 establece que la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar 3

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período (…) f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Desde esa perspectiva, y contrariamente a lo argumentado por las quejosas en sus memoriales recursivos, el hecho de que las partes le atribuyan a la relación una naturaleza eventual, no la transforma en tal, sino en virtud de la calificación jurídica que se le arrogue, de acuerdo a la realidad de los hechos.

Se trata del “principio de realidad” que informa a la disciplina laboral y que exige al magistrado a tener en cuenta a la verdadera situación creada, más que a las formas elegidas y es este el contexto conceptual en el que debe analizarse la naturaleza del reclamo incoado en autos.

En este orden de ideas, los argumentos ensayados por las demandadas tendientes a acreditar los requisitos previstos por las normas legales citadas no logran su cometido a poco que se aprecie que tampoco permiten colegir que la asignación...

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