Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 044675/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 044675/2022 caratulados “BRIOZZO,

M.G. C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 5 de diciembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.G.B., contra la AFIP-DGI y, en consecuencia,

declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c; 79 inciso c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430) conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019

denominado Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019,

y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 5 de agosto de 2020 (confr. Considerando VI).

Ordenó que a dicha suma se le adicionaran los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada.

Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

analizó –en primer término– que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien,

cuando se tratara de una objeción palmaria.

En ese sentido, hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

Consideró, asimismo, que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; recalcó que si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Adelantó que la presente acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en que se encontraba el peticionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado (cuyos principales términos reseñó).

A su vez, con respecto al plazo de prescripción, apuntó que en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación mediante Ley 26.994, y toda vez que la presente demanda fue interpuesta con fecha 5 de agosto de 2022; dicho instituto se analizaría a la luz del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecía un plazo de prescripción de dos años.

Precisó que, sobre tal base, las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

Por último, señaló que la solución propiciada no se veía alterada con la modificación de la Ley 27.617, debido a que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 5 de diciembre de 2022 y expresó agravios con fecha 26

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de diciembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contestó (v. prov. 13-2-2023).

    La parte actora se agravia respecto del plazo de prescripción a los efectos del reintegro de las sumas oportunamente retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Manifiesta que el crédito en cuestión al revestir naturaleza tributaria corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne.

    En ese sentido, arguye que corresponde disponer el reintegro de las sumas retenidas -inconstitucionalmente- en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo, Ley 11.683).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en todo lo que fuera materia de agravios, con costas.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 5 de diciembre de 2022 y, expresó agravios el día 25 de diciembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó.

    Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la Sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O.

    21/4/2021) el Sr. juez de grado no aplicó dicha normativa a la hora de resolver.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto,

    de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción específica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos el Sr. juez de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Menciona las diferencias entre el actor en autos y la actora en el fallo precitado.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… [e]n el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debía hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende-

    va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un status económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Reitera que el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero,

    que -según entiende- avalan su postura.

    Solicita de esta forma, que se revoque...

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