Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Octubre de 2009, expediente 9.942

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009

CAUSA Nro. 9942- SALA IV

B., B.O. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.462 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil nueve se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal,

integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 151/ 169 vta. de la presente causa N.. 9942 del Registro de esta Sala, caratulada: "B., B.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de esta ciudad, en la causa 2602 de su Registro, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 -cuyos fundamentos fueron dictados y dados a conocer el 20 de agosto de 2008-, resolvió: “

    I) CONDENAR

    a B.O.B., o W.L.P. o W.S. o W.L.S. o W.L.S.F. o R.J.S.F. [...] a la pena de UN AÑO DE

    PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo simple (arts. 29 inc. 3°, 45 y 164 del Código Penal).

    II) CONDENAR al mencionado B.O.B.

    [...] a la pena única de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto precedente y de la pena única de siete años de prisión. accesorias legales y costas, dictada con fecha 08 de agosto de 2003 [...]

    −1−

    III) DECLARAR REINCIDENTE al nombrado BLAS

    OSCAR BRIONES...”.

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial del nombrado B. (fs. 151/169 vta.), que fue concedido a fs. 170/171 y mantenido a fs. 177.

  3. Que el señor defensor invocó el segundo supuesto del art. 456 del código de forma.

    En primer lugar, tildó de nula el acta de debate,

    argumentando que no presenta los requisitos mínimos y necesarios impuestos por la ley.

    En ese sentido, refirió que ni siquiera contiene una referencia sucinta sobre el contenido de las declaraciones testimoniales de quienes depusieron en autos, por lo cual se desconoce qué elementos probatorios tuvo en cuenta el tribunal para dictar la sentencia.

    Por otro lado, cuestionó la incorporación al debate por lectura de la declaración de la “supuesta” damnificada, por vulnerar garantías de rango constitucional.

    Pues, según indicó, los judicantes afirmaron que ésta no sería tenida en cuenta, mas luego sostuvieron que el hecho quedó

    acreditado a partir “de los siguientes elementos de prueba incorporados durante el debate:

    1. Dichos de A.E.M.Q....”.

    Señaló que este vicio provocaba la nulidad del fallo, ya que se valoraron en contra del imputado, circunstancias que él no tuvo ninguna posibilidad de contrarrestar, en franca violación a lo −2−

    CAUSA Nro.

    B., B. s/recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara dispuesto por los arts. 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.f. de la Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional.

    Al respecto, explicó que las manifestaciones de la testigo fueron prestadas en sede policial y carecen de las formalidades de la instrucción impuestas por el art. 391 del C.P.P.N. para permitir su incorporación, por lo cual sólo sirve como prueba de la existencia del acto, mas no de la veracidad de los dichos vertidos.

    De esta forma, impetró que el perjuicio ocasionado a su pupilo se configuró al tenerse por válidos y confiables dichos que no cuentan con la rigurosidad legal mínima e indispensable.

    En otro orden de ideas, tachó de arbitraria la fundamentación brindada por el tribunal para sostener la participación de su asistido en el hecho investigado.

    Así, señaló que toda la sentencia se construyó sobre la solitaria versión de W.E.D., pues, como se dijo, la presunta víctima M.Q. no compareció a la audiencia de debate oportunamente fijada.

    Ello, ya que el domicilio informado por la nombrada en sede policial, resultó ser inexistente y en lindero a esa altura catastral no vivía ni era conocida.

    A su vez, argumentó que la versión brindada por el preventor W.E.D. resultaba contradictoria con los dichos de la presunta víctima, pues mientras el primero afirmó que −3−

    observó al imputado forcejeando con la damnificada, quien estaba ubicado atrás de ella; esta última indicó que “se interpuso ante ella”

    y que la mujer que no pudo ser habida fue quien tironeó de su cartera.

    En conclusión, el recurrente entendió que no se había logrado contrarrestar el estado de inocencia de su asistido, pues sólo se cuenta con la versión de un funcionario policial que resulta enfrentada con el descargo de B..

    Asimismo, criticó los argumentos vertidos por los judicantes en punto a que “no resulta indispensable para averiguar la responsabilidad criminal, la denuncia del damnificado cuando es imposible ratificarla en sede... de no ser así, bastaría con hacer desaparecer a la víctima, impedirle su concurrencia o matarla para que el delito quedara impune”, puesto que ninguna de estas circunstancias ha acaecido en la presente causa. Es que la incomparecencia de M.Q. obedeció exclusivamente a su actitud asumida desde un inicio, cuando decidió dar un domicilio inexistente.

    Como agravio final, tachó de arbitraria la fundamentación de la pena impuesta a su pupilo procesal.

    Así, en primer término, afirmó que se valoró como circunstancias agravantes la edad de la damnificada -52 años- y su condición de “mujer”, sin que pueda entenderse en qué modo pueden incidir estos factores...

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