Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 035888/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 35888/2019/CA1

JUZGADO Nº 14.-

AUTOS: “BRINGAS, EMMANUEL MATIAS C/ TOYOTA ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. El recurso del actor no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en cuanto consideró justificado el despido dispuesto por la demandada, de fecha 3/05/2019, por perdida de confianza (arts. 242 y 243 de la LCT).

      El planteo del recurrente debe ser desestimado, toda vez que reconoció el hecho endilgado por la empleadora para despedirlo (ver fs. 58 y reconocimiento de fecha 10/06/22), esto es, el día 2/05/2019 intento llevarse de la empresa 23 lijas de propiedad de la demandada, circunstancias que fueron advertidas por el personal de control.

      Los argumentos que expone el quejoso en su planteo recursivo no alcanzan a desvirtuar la medida rescisoria dispuesta por la empleadora, ya que luce justificada por cuanto concurren los presupuestos del artículo 242 de la LCT

      Fecha de firma: 14/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

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      en sentido que su incumplimiento contractual constituyó una injuria de tal magnitud que no habilitaba la continuidad de la relación laboral.

      Atento lo manifestado por el apelante, cabe señalar que no modifica la procedencia del despido la circunstancia de que no hubo perjuicio económico para la empresa, ya que -cabe destacar- se evitó porque los materiales no llegaron a retirarse del lugar por propia vigilancia de la demandada. Tampoco se demostró

      que el actor estaba autorizado para retirar los productos (en la demanda argumentó que se trató de un “error”) ni que se trataba de un “rezago” que los empleados podían llevarse sin autorización alguna (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Finalmente, cabe señalar que se torna irrelevante el escaso valor económico del producto -lo que tampoco se demostró en la causa- porque la sanción aplicada por la empleadora responde a un hecho que autorizaba la pérdida de confianza de las condiciones de contratación del actor, las que se tuvieron en cuenta al celebrar el contrato de trabajo (arts. 63 y concordantes de la LCT).

      En síntesis, teniendo en cuenta la falta cometida, la antigüedad del actor y las restantes circunstancias del caso, comparto el criterio seguido en grado que el despido decidido por la empleadora luce ajustado a derecho (art. 242 de la LCT).

      Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada en este sentido.

    2. Ello torna irrelevante el tratamiento del siguiente agravio, que se estructuró en base al planteo anterior.

  3. Distinta suerte correrá el recurso de la parte demandada quién cuestiona su condena con sustento en el artículo 80 de la LCT.

    En efecto, la demandada al notificar el despido al actor puso a disposición los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y le comunicó

    que estaban para ser retirados en la empresa.

    Por ello, era carga del actor acreditar que concurrió a la empresa a retirarlos y que no se los entregaron (art. 377 del CPCCN), circunstancias que no surgen de la causa.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    Esta Sala ha señalado reiteradamente que la aludida disposición legal en su último párrafo reza “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado…”.

    Como puede advertirse, la sanción sólo...

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