Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2008, expediente Ac 95025

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 95.025 "B., H.R. y ot. R.urso de casación. R.. extraord. de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 23 de Abril de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido es inadmisible pues la decisión impugnada no es definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modific.).

    En efecto, el pronunciamiento del Tribunal de Casación que deniega el planteo que postula la invalidez de la acusación fiscal y, por ende, rechaza la extinción de la acción penal no termina la causa ni hace imposible su continuación.

    Por lo demás, tampoco se configura en este supuesto ninguna circunstancia que conduzca a equipararla a tal, ni la parte ha formulado alguna consideración en ese sentido a fin de excepcionar la mentada inabordabilidad. La mera alegación de violación al principio de congruencia que afectaría las garantías de defensa en juicio y debido proceso (fs. 20 vta./21 del presente legajo), sustentada en la imposibilidad de fundarse la acusación en prueba anulada por esta Suprema Corte en la decisión de fs. 761/771 vta., aún soslayando que no explica porqué el principio de congruencia tendría el alcance que le asigna a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco se hace cargo de justificar que ese eventual agravio federal sea uno de aquellos insusceptible de obtener reparación ulterior, en tanto, como se dijo, la decisión impugnada importa continuar sometido al proceso.

  2. Si bien es cierto que en una ocasión anterior, en este mismo proceso, esta Corte admitió un recurso de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia dela quoque resolvía el mismo recurso de casación que originó la sentencia que aquí se impugna (fs. 22/25 vta. del expediente 4836), la situación ahora no es idéntica.

    En aquella oportunidad, se resguardó en esta instancia el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, afectados por un pronunciamiento del tribunal intermedio que incurrió en exceso ritual y de tal modo constituyó un tránsito sólo aparente por el mismo, pues no ingresó -por exceso de rito- a examinar lo pretendido por la parte (fs. 114/115...

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