Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Agosto de 2017, expediente CSS 002137/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 2137/2015 AUTOS: “B.M.R. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la demandada a fs. 44/49 por la actora a fs. 49/50, contra la sentencia de fs. 38/40.

Nada tengo que agregar a lo dictaminado por el Ministerio Público, en lo atinente a que la ANSES habrá de abonar a la actora la diferencia entre el monto del beneficio que percibe respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241, cuyos términos comparto.

El agravio de la demandada respecto al plazo de cumplimiento de la sentencia no ha de tener acogida favorable, toda vez que lo normado por el art. 21 de la Ley 24.463 sólo es de aplicación a aquellos casos en los cuales el accionante persigue el reajuste de la movilidad de su haber.

En cuanto a las costas, ellas han de ser impuestas a la demandada vencida, atento lo prescripto por el art. 14 de la ley 16.986.

Respecto al monto de los honorarios regulados a la representación legal de la actora, considero que, dependiendo dicho monto de una liquidación a practicarse, corresponde diferir el pronunciamiento de esta Alzada para cuando exista en autos liquidación firme.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág.

750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

Por ello, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, salvo en lo atinente a la imposición de costas, que se ponen a cargo de la demandada vencida, y de los honorarios, la fijación de cuyo monto se difiere para el momento en que haya liquidación firme. V2 EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nro. 10 del fuero por sentencia definitiva del 23.02.2016 de fs. 38/40, dispuso: 1) hacer lugar a la acción entablada, 2) ordenar a la ANSeS que en el término de 30 días, abone a la actora la diferencia entre el monto del beneficio que percibe respecto del haber mínimo garantizado que prevé

el art. 125 de la ley 24.241 (según ley 26.222 B.O...

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