Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Julio de 2023, expediente FRE 041001257/2010/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41001257/2010
BRIGNOLE, E.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Resistencia, 14 de julio de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BRIGNOLE, ENRIQUE CESAR
C/ANSES S/REAJUSTES VARIOSHOY EJECUCION DE SENTENCIA”
Expediente Nº 41001257/2010/CA2 provenientes del Juzgado Federal de
Reconquista en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora;
Y CONSIDERANDO:
I) El Juez a quo en fecha 20/04/2022 hizo lugar
parcialmente a la impugnación efectuada por la actora, dispuso la improcedencia
de la retención del Impuesto a las Ganancias y ordenó a la Anses devolver las
sumas retenidas por tal concepto. Intimó a las partes que en el término de 30 días
de notificado el decisorio presenten liquidación ajustada a los términos de la
Resolución, debiéndose descontar de la misma los importes efectivamente
abonados por la demandada. Dispuso se prosiga la causa según su estado y tuvo
presente lo manifestado en relación a las costas.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento el actor
deduce y fundamenta recurso de apelación en fecha 21/04/2022 y la demandada
hace lo propio el 22/04/2022.
En cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en fecha
27/04/2022 la parte actora acompaña liquidación.
El 10/05/2022 el juez a quo tiene presente la liquidación
acompañada por la accionante, concede los recursos de apelación en relación y
con efecto suspensivo y corre traslado a la demandada de los agravios expresados
por la actora, los que –en síntesis son los siguientes:
Critica que se haya aprobado parcialmente la impugnación
de su parte, concretamente en cuanto al rechazo del pedido de declaración de
inconstitucionalidad del tope del art. 26 de la Ley 24.241, con base en una
cuestión meramente procesal tal como la oportunidad de su planteo.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Señala que el Juzgado de Primera Instancia no resolvió
sobre la cuestión de fondo y se limitó a indicar que el pedido de su parte fue
extemporáneo.
Manifiesta que en materia de topes sobre los haberes
previsionales existe abundante jurisprudencia y no corresponde la declaración de
inconstitucionalidad en abstracto, sino que se debe demostrar concretamente la
violación al derecho de propiedad. Afirma que por ello no se la declara en el
juicio ordinario y se la posterga para la etapa de ejecución. Cita jurisprudencia.
Dice que en cada caso en particular se tiene que demostrar a
través de los cálculos respectivos, que la aplicación de algún tope produce una
quita intolerable desde el punto de vista constitucional, por lo que resulta erróneo
el reproche del a quo de no haberse planteado la inconstitucionalidad del tope en
el juicio ordinario. Efectúa consideraciones.
Señala que el pedido de inconstitucionalidad fue
correctamente efectuado en la impugnación de la liquidación de la sentencia
practicada por la demandada, momento procesal oportuno –afirma para pedirlo,
dado que de allí surge la quita superior a los parámetros constitucionales. Cita el
precedente “A.C..
Manifiesta que la exigencia del Juzgado de que se formule
el pedido de inconstitucionalidad con anterioridad, constituye un excesivo rigor
formal.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura y concluye en
que reviste un irrazonable rigor formal rechazar por extemporáneo el planteo de
inconstitucionalidad de una norma, siendo que el J. la puede declarar de oficio.
Dice que en la impugnación de su parte se demostró con las
pantallas respectivas que el tope previsto en el artículo 26 de la Ley 24.241
excedía el 15%, resultando inconstitucional en virtud de la jurisprudencia de la
C.S.J.N.
Formula petitorio de estilo. Hace reserva del Caso Federal.
El recurso no fue contestado por la contraria.
En fecha 08/06/2022 se declara desierto el recurso de
apelación de la demandada por falta de expresión de agravios y se ordena la
elevación de la causa.
Radicadas las presentes ante esta Alzada, en fecha
16/06/2022 se llamó Autos para resolver el recurso incoado.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
II) A fin de adoptar decisión, cabe señalar que nos
encontramos dentro del marco de un proceso de ejecución de sentencia, cuyos
requisitos para su trámite están previstos en los arts. 499 y ss. del CPCCN.
Al respecto el referido artículo señala que consentida o
ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado
para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de
conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
En el caso es dable destacar que la sentencia objeto de
ejecución fue dictada por el juez a quo conforme lo peticionado por la accionante,
cuyas pretensiones integraron el objeto de la litis. Asimismo lo allí dispuesto fue
confirmado por esta Cámara, habiendo en consecuencia adquirido firmeza.
A tales efectos, cabe recordar que el procedimiento para llevar a
cabo la ejecución de sentencia no es un proceso autónomo, sino una nueva etapa
de cumplimiento del fallo judicial firme, y la actividad procesal que demanda está
encaminada a dar plena y justa satisfacción de las pretensiones acogidas en el
procedimiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada (Cfr. jur. citada
en Morello, S., B., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. Librería Editora Platense –
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, T. VIA, p. 91).
Se ha establecido como premisa general de la ejecución de
sentencia, que sus modalidades y resultado no puede ejercerse más allá de los
límites que determina la propia decisión. Es que, como la existencia de cosa
juzgada veda el apartamiento del contenido del fallo, no resulta posible extender
el marco de la ejecución a aspectos de conocimiento y su consecuente e ilegítimo
tratamiento...
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