Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Julio de 2023, expediente FRE 041001257/2010/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

41001257/2010

BRIGNOLE, E.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Resistencia, 14 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRIGNOLE, ENRIQUE CESAR

C/ANSES S/REAJUSTES VARIOSHOY EJECUCION DE SENTENCIA”

Expediente Nº 41001257/2010/CA2 provenientes del Juzgado Federal de

Reconquista en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

I) El Juez a quo en fecha 20/04/2022 hizo lugar

parcialmente a la impugnación efectuada por la actora, dispuso la improcedencia

de la retención del Impuesto a las Ganancias y ordenó a la Anses devolver las

sumas retenidas por tal concepto. Intimó a las partes que en el término de 30 días

de notificado el decisorio presenten liquidación ajustada a los términos de la

Resolución, debiéndose descontar de la misma los importes efectivamente

abonados por la demandada. Dispuso se prosiga la causa según su estado y tuvo

presente lo manifestado en relación a las costas.

  1. Disconforme con dicho pronunciamiento el actor

    deduce y fundamenta recurso de apelación en fecha 21/04/2022 y la demandada

    hace lo propio el 22/04/2022.

    En cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en fecha

    27/04/2022 la parte actora acompaña liquidación.

    El 10/05/2022 el juez a quo tiene presente la liquidación

    acompañada por la accionante, concede los recursos de apelación en relación y

    con efecto suspensivo y corre traslado a la demandada de los agravios expresados

    por la actora, los que –en síntesis son los siguientes:

    Critica que se haya aprobado parcialmente la impugnación

    de su parte, concretamente en cuanto al rechazo del pedido de declaración de

    inconstitucionalidad del tope del art. 26 de la Ley 24.241, con base en una

    cuestión meramente procesal tal como la oportunidad de su planteo.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Señala que el Juzgado de Primera Instancia no resolvió

    sobre la cuestión de fondo y se limitó a indicar que el pedido de su parte fue

    extemporáneo.

    Manifiesta que en materia de topes sobre los haberes

    previsionales existe abundante jurisprudencia y no corresponde la declaración de

    inconstitucionalidad en abstracto, sino que se debe demostrar concretamente la

    violación al derecho de propiedad. Afirma que por ello no se la declara en el

    juicio ordinario y se la posterga para la etapa de ejecución. Cita jurisprudencia.

    Dice que en cada caso en particular se tiene que demostrar a

    través de los cálculos respectivos, que la aplicación de algún tope produce una

    quita intolerable desde el punto de vista constitucional, por lo que resulta erróneo

    el reproche del a quo de no haberse planteado la inconstitucionalidad del tope en

    el juicio ordinario. Efectúa consideraciones.

    Señala que el pedido de inconstitucionalidad fue

    correctamente efectuado en la impugnación de la liquidación de la sentencia

    practicada por la demandada, momento procesal oportuno –afirma para pedirlo,

    dado que de allí surge la quita superior a los parámetros constitucionales. Cita el

    precedente “A.C..

    Manifiesta que la exigencia del Juzgado de que se formule

    el pedido de inconstitucionalidad con anterioridad, constituye un excesivo rigor

    formal.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura y concluye en

    que reviste un irrazonable rigor formal rechazar por extemporáneo el planteo de

    inconstitucionalidad de una norma, siendo que el J. la puede declarar de oficio.

    Dice que en la impugnación de su parte se demostró con las

    pantallas respectivas que el tope previsto en el artículo 26 de la Ley 24.241

    excedía el 15%, resultando inconstitucional en virtud de la jurisprudencia de la

    C.S.J.N.

    Formula petitorio de estilo. Hace reserva del Caso Federal.

    El recurso no fue contestado por la contraria.

    En fecha 08/06/2022 se declara desierto el recurso de

    apelación de la demandada por falta de expresión de agravios y se ordena la

    elevación de la causa.

    Radicadas las presentes ante esta Alzada, en fecha

    16/06/2022 se llamó Autos para resolver el recurso incoado.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    II) A fin de adoptar decisión, cabe señalar que nos

    encontramos dentro del marco de un proceso de ejecución de sentencia, cuyos

    requisitos para su trámite están previstos en los arts. 499 y ss. del CPCCN.

    Al respecto el referido artículo señala que consentida o

    ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado

    para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de

    conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

    En el caso es dable destacar que la sentencia objeto de

    ejecución fue dictada por el juez a quo conforme lo peticionado por la accionante,

    cuyas pretensiones integraron el objeto de la litis. Asimismo lo allí dispuesto fue

    confirmado por esta Cámara, habiendo en consecuencia adquirido firmeza.

    A tales efectos, cabe recordar que el procedimiento para llevar a

    cabo la ejecución de sentencia no es un proceso autónomo, sino una nueva etapa

    de cumplimiento del fallo judicial firme, y la actividad procesal que demanda está

    encaminada a dar plena y justa satisfacción de las pretensiones acogidas en el

    procedimiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada (Cfr. jur. citada

    en Morello, S., B., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la

    Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. Librería Editora Platense –

    Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, T. VIA, p. 91).

    Se ha establecido como premisa general de la ejecución de

    sentencia, que sus modalidades y resultado no puede ejercerse más allá de los

    límites que determina la propia decisión. Es que, como la existencia de cosa

    juzgada veda el apartamiento del contenido del fallo, no resulta posible extender

    el marco de la ejecución a aspectos de conocimiento y su consecuente e ilegítimo

    tratamiento...

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