Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 013702/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 13702/2020 BRIANO, ANIBAL ARIEL C/ EN-AFIP

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Briano, A.A. c/

EN-AFIP s/proceso de conocimiento” (Expte. N° 13702/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 129 de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada en autos por el Sr. A.A.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20.628 y ordenó a la Administración tributaria que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto aquella norma,

    sobre el haber previsional del accionante. Además, declaró el derecho de la actora a obtener el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir de la interposición de la demanda, con más los accesorios correspondientes.

    Impuso las costas a la accionada vencida.

    Para decidir como lo hizo el magistrado recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411). Asimismo, recordó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada.

    Enfatizó que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., la norma tributaria debía contener un criterio diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial. Y, en este sentido, advirtió

    que ley 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346—, flexibilizando las exigencias para su cómputo, pero sin ofrecer un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial.

  2. Que, a fojas 193/5 la parte demandada interpuso recurso de apelación y a fojas 198/207 expresó agravios, los que fueron replicados por la parte contraria a fojas 209/218.

    En primer término la demandada cuestiona la vía elegida por el actor y sostiene que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender, el actor debió ocurrir por la vía de la repetición contemplada en la Ley N° 11.683 (art. 81).

    Se queja también de que la sentencia haya soslayado la forma genérica en que fue redactada la demanda, que no describe la condición económica del reclamante.

    Además, afirma que en el caso no se han acreditado...

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