Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 2016, expediente A 72521

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.521, "B., D.O. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a otorgar el beneficio previsional requerido por el actor (fs. 214/217).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 220/228), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 230/231.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 235), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor D.O.B. dedujo acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de las resoluciones 82.692/11 y su confirmatoria 83.114/11, a través de las cuales la demandada rechazó su solicitud de beneficio jubilatorio por no reunir los años de servicios requeridos por la ley para acceder a esa prestación (art. 40 e la ley 13.236).

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida y, en consecuencia, anuló las resoluciones dictadas por el Directorio de la entidad previsional, reconoció el derecho del actor al beneficio jubilatorio solicitado y condenó a la Caja a abonarle los importes devengados en tal concepto desde el 9-II-2009, debiendo procederse a la transferencia de los aportes conforme lo dispone el art. 37 in fine de la ley 13.236. Ello con más los intereses que ordena computar a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigentes en los distintos periodos de aplicación hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Para así decidir, destacó que el argumento medular esbozado por el organismo demandado y la representación fiscal para denegar el beneficio solicitado, consiste en afirmar que el accionante, al haber cesado ante el organismo policial por cesantía, con una antigüedad que no alcanzaba los veinticinco (25) años de servicios efectivos en la Policía de la Provincia, no tenía derecho a la jubilación móvil extraordinaria a que se refieren los arts. 35 y 40 de la ley 13.236, por no reunir los años requeridos en dicha norma.

    Refirió a las previsiones legales que rigen el caso (arts. 37, 40 y 41 de la ley citada) y concluyó que la sumatoria de los servicios prestados en uso de la reciprocidad jubilatoria invocada por el actor, arroja que el total de servicios efectivos traídos a cómputo supera los veinticinco (25) años, extremo éste que conduce a receptar favorablemente la pretensión del sub judice, al encontrarse configurado el requisito de los años de aportes requeridos por el régimen previsional aplicable en su art. 40.

    Agregó que la litis halla solución en la doctrina legal pacífica emitida por la Suprema Corte, que desarrolla.

  3. Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad...

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