Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 084903/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 84903/2016/CA1

JUZGADO N°56

AUTOS: “B.P.L.M. c/ ARCOS DORADOS

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia que hiciera lugar a la demanda, en lo principal.

  2. Se queja la demandada porque el sentenciante tuvo por acreditado que el actor se encontraba incorrectamente categorizado y que realizaba horas extras que no le eran abonadas.

    Existen varias circunstancias que me mueven a proponer la confirmación de lo resuelto en relación la incorrecta categorización. No existen, en esta instancia, controversias respecto de las tareas que efectivamente realizaba el Sr.

    B., sino que la empresa aduce que, además, realizaba otras de “mayor responsabilidad”, por lo cual en realidad revestía la calidad de gerente y, en consecuencia, se encontraba fuera de convenio. Es decir, que surge claramente que el actor hacía tareas simples y además tareas complejas, centrándose la discusión en el hecho de si estas últimas eran principales o accesorias.

    El art. 42 del CCT 329/2000 dispone “Categoría 26. Encargado. “Es el trabajador que, además de sus tareas asignadas debe ejercer tareas de coordinación”; conforme a esta disposición, no encontrándose probado que las tareas principales del actor eran las de coordinación y otras tareas jerárquicas y que, el resto,

    se realizaran en forma esporádica o colaborativa y, el hecho de que aun realizando Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    SALA VIII

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    tareas de mayor responsabilidad, percibiera un sueldo básico menor al que le correspondía percibir si se encontrara registrado como “Encargado”, es que propongo confirmar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en este punto y, en consecuencia, la procedencia de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta registración.

    Saldada esta discusión, y teniendo acreditado el daño patrimonial que implicaba para el trabajador su incorrecta categorización, es que considero que el despido indirecto en que se colocó resultó justificado, por lo que propongo confirmar la procedencia de las indemnizaciones del art. 232, 233 y 245 LCT.

    Así, lo planteado en el punto III, del escrito de apelación del accionante, respecto de la obligatoriedad de la aplicación del CCT 390/2000, no se encuentra comprendido dentro de los supuestos del art. 116 L.O., ya que resulta un cuestionamiento meramente dogmático, pues lo resuelto en la sentencia no le genera al mismo ningún agravio cierto.

    En relación al pago de horas extras, también propongo confirmar la sentencia de la instancia previa, ya que, encontrándose acreditada por los recibos de haberes agregados por la propia codemandada, su realización debía esta acompañar las planillas de control horario a fin de demostrar que fueron abonadas correctamente y ningún elemento aportó en este sentido. Obsérvese que nada dice la demandada, en su expresión de agravios, respecto de la jornada que realizaba el actor, ni de las sumas que fueron abonadas en tal concepto, limitándose a negarlas o a cuestionar el análisis que hace el juzgador, de las declaraciones testimoniales, sin cumplir con los recaudos del art. 116 L.O., lo que sella definitivamente la suerte de la pretensión.

    A su vez y analizada la prueba en su conjunto, considero que el quantum de las mismas, determinado por el a quo, resulta ajustado a derecho y acorde al principio de realidad que rige la materia. (art. 56 L.O.).

    También corresponde rechazar la apelación del accionante en relación al rubro “PREMIO ART. 50 CCT 390/00”, ya que coincido con Sr. Juez de primera instancia, en relación a la falta de cumplimiento de los recaudos del art. 65

    L.O., al momento de su petición.

    Agrego a esto, que el reclamante tampoco ha producido ninguna prueba que logre acreditar que, en un mes calendario, hubiera “concurrido Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de trabajo debieran prestar servicios y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas”,

    requisito establecido en el convenio para la procedencia del “PREMIO POR LA

    CONCURRENCIA EFECTIVA”

    III- Observo que el “SAC devengado, $17.071,83.” surge de un cálculo realizado en la instancia previa en relación a los salarios totales devengados y no sólo sobre el monto de diferencias salariales, por lo que no existe un error del sentenciante sino una incorrecta interpretación del apelante respecto de la forma de realización del cálculo.

    Conforme lo resuelto en los párrafos precedentes, se torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en las expresiones de agravios por las partes, en relación al rechazo de la producción de la prueba pericial contable, así como también todo lo referido a la determinación del monto de la remuneración, diferencias salariales y horas extras.

    IV- Habiendo constatado a través de la página web https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2017/07/historico-

    tope_indemnizatorio_actividad-al_20220228-actualizado-20220603.pdf que, al momento de producirse el despido del demandante, para la actividad...

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