Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Febrero de 2017, expediente FRO 021011828/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 16 de febrero de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21011828/2011 caratulado “B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 90/94) contra la sentencia de fecha 28/03/16, que rechazó la demanda promovida por J.C.B. contra Prefectura Naval Argentina, imponiéndole las costas (fs. 83/88).

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria (fs. 95).

Contestados los agravios (fs. 96/99vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs.

103). Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de resolver (fs. 105).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Considera el recurrente desacertada y contraria al texto mismo de la norma, la interpretación de la ley 26.578 realizada en la sentencia, en cuanto dispone que el otorgamiento de los beneficios acordados por la ley 26.578 dependen de la verificación de dos circunstancias diferentes, que quien reclama se encuentre comprendido dentro de los supuestos fácticos establecidos en las leyes 16.443 y 20.774 conjuntamente, es decir “en y por actos de servicio”.

    Entiende que las leyes 16.443 y 20.744 contemplan dos situaciones diferentes, y que la ley 26.578 hace extensivos los beneficios que crea, a los agentes incapacitados y comprendidos en ambas disposiciones.

    Afirma que es erróneo el requerimiento de que el infortunio, además de producir en y por actos de servicios, deba ser consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión.

    Sostiene que la interpretación realizada resulta lesiva de derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, previsional y alimentaria.

    Expresa que encontrándose el actor incapacitado por una dolencia contraída en acto de servicio, la ley ha buscado compensar el lucro Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2802782#172025750#20170216122950626 cesante que se produjo en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos tanto en su carrera como agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que emprenda posterior al retiro obligatorio, en tanto existe una incapacidad absoluta que le impidió y le impide reinsertase en el mercado laboral.

    Agrega que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que “… la calificación del suceso como “por actos de servicio” equivale, en el ámbito de la Policía Federal, a la expresión “en acto de servicio”, utilizada por la ley N° 16.443, así como a la de “en y por acto de servicio”, conforme dictamen 143:204, surgiendo un criterio tutelar amplio en materia de derechos de naturaleza previsional, laboral, alimentaria.

    En segundo lugar se agravia de que la sentencia apelada viola abiertamente principios fundamentales y piramidales, los que se expresan en tres reglas generales: a) in dubio pro operario; b) la norma más favorable para el trabajador; y c) la condición más beneficiosa; y que la primera de ellas impone al juzgador o al intérprete, en el caso de tener que elegir entre varios sentidos posibles de la norma, aquél que resulte más favorable al trabajador.

    Seguidamente se agravia de que en el considerando tercero del fallo en crisis se haya citado jurisprudencia que refieren a supuestos en los que se peticionan los beneficios de la ley 20.744, los que considera no aplicables al caso.

    A continuación, se agravia de que la resolución se aparte de lo resuelto por este Tribunal en Acuerdo N° 46/14 del 25/03/2014, en autos “E., H. c/ PNA s/ Laboral”, de esta Sala B y Acuerdo de fecha 04/03/2015, en autos “M., A.G. c/ Estado Nac. – PNA s/ Suplementos de Fuerzas Armadas y de Seguridad”, de la Sala A, a cuyos fundamentos me remito en mérito a la brevedad.

    Concluye que de los antecedentes citados, se desprende y destaca, que las medidas dispuestas por la ley 26.578 en beneficio de aquellos agentes que han sido pasados a retiro como consecuencia de la incapacidad física o psíquica acaecida en y por acto de servicio, representa un acto de justicia Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2802782#172025750#20170216122950626 3 Poder Judicial de la Nación tendiente a paliar las erogaciones que genera la propia incapacidad y las necesidades alimentarias del mismo y su grupo familiar, conforme lo expuesto en el mensaje del Poder Ejecutivo y considera, que lesiona el sentido de justicia darle a la ley una interpretación restrictiva como la de la sentencia recurrida, que termine arrojando como resultado que sus únicos beneficiarios sean aquellos agentes afectados de una enfermedad, lesión o accidente proveniente de un acto de funciones policiales, en defensa propia o de un tercero; a la sazón, la conducta heroica y más aún, teniendo en cuenta que la ley en ningún lugar efectúa tal distinción.

    Finalmente se agravia de la imposición de las costas y solicita, por loa argumentos expuestos en los agravios precedentes, se revoque la sentencia apelada, condenando en costas a la demandada.

    Para el caso de confirmarse el fallo recurrido, solicita la aplicación del art. 62 inc. 2, aplicable por remisión del art. 155 de la ley 18.345, en virtud de que pudo haberse considerado con razón suficiente para litigar, en defensa del reconocimiento de derechos de naturaleza previsional, salarial y alimentaria.

  2. ) J.C.B., ex personal de la Prefectura Naval Argentina, promovió la presente acción con el objeto de que se le otorguen los beneficios establecidos por la ley 26.578, con los alcances y retroactividades allí

    dispuestos, y en consecuencia se proceda a ajustar su haber de retiro retroactivamente al mes de enero de 2010, con intereses y costas (fs. 7).

    Relata el actor en la demanda que la causa productora de la enfermedad que padece, conforme la pericia producida en autos, se relaciona con la enfermedad de chagas que contrajo en ocasión del cumplimiento de tareas propias de la fuerza de seguridad que integraba, cuya jurisdicción abarca las zonas ribereñas, islas y mar continental (fs. 9).

    Por su parte, los representantes de la Prefectura Naval Argentina sostienen que no se exige solamente como requisito que el retiro por incapacidad o fallecimiento se haya producido por enfermedad o accidente en actos de servicio, sino también por actos del servicio. Citan la exposición de motivos de la Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2802782#172025750#20170216122950626 Ley 26.578, e infieren que para que una enfermedad, lesión o accidente sea reputado “en y por actos del servicio” debe provenir de un acto específico de funciones policiales, en defensa propia o de terceros.

    Concluyen que el accionante ha sido pasado a retiro como consecuencia de una enfermedad producida en actos de servicios, pero que el hecho en el que se produjo la misma, infección cardiológica por Mal de Chagas al realizar tareas de desinfección en servicio que produjeron el cuadro psiquiátrico que produjo su retiro, no reúne las condiciones de “por acto del servicio” que prevé la manda legal para otorgar el beneficio, que obedece exclusivamente a supuestos acaecidos en el cumplimiento del deber como policía en defensa propia o de terceros (fs. 22/26).

    La juez de primera instancia no hizo lugar a la demanda interpuesta por J.C.B., en tanto consideró, luego de citar la normativa aplicable y de analizar las constancias agregadas correspondientes a los autos caratulados “B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/

    Demanda Laboral”, Expte N° 12082199 en trámite por ante el Juzgado Federal N°

    1 de esta ciudad, que para obtener tal beneficio se requiere la verificación de dos circunstancias concurrentes, que la incapacidad haya sido en el servicio y por el servicio, y que la incapacidad el actor se produce mientras se encuentra en servicio, pero no como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión, en defensa propia o de terceros, circunstancia requerida a fin de que le extienda el beneficio solicitado (fs. 83/88).

  3. ) Se impone en primer lugar reproducir –en lo pertinente- los términos de la Ley 26.578, en orden a considerar si resulta aplicable al reclamo presentado por el actor en la demanda.

    El Senado y...

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