Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Mayo de 2023, expediente CIV 085936/2014/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Brea, G. c/ Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 85.936/2014
Juzgado Civil n.° 65
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Brea, G. c/ Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
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La sentencia de fecha 15 de julio de 2022, hizo lugar a la demanda promovida por G.B. y condenó a Metrovías S.A (en adelante “Metrovías”) a pagar al actor la suma de $ 1.310.000 (pesos un millón trescientos diez mil), con más intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado por la demandada el día 5 de agosto de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 1 de febrero de 2023 los que son replicados por el actor en su escrito de fecha 24 de febrero de 2023.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar Fecha de firma: 05/05/2023
Alta en sistema: 06/05/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada (CSJN, Fallos 258:304,
262:222, 272:225, entre otros.). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
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Me referiré y pasaré a dar respuesta, en primer lugar, a las quejas expresadas por la demandada.
Con relación a sus críticas referidas a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también a los intereses, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación del 1 de febrero de 2023).
Como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni,
O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;
K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.
I, p. 426).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer Fecha de firma: 05/05/2023
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que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°
74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará
ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.
Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,
pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.
42/83).
Respecto del rubro “incapacidad sobreviniente”, la quejosa se agravia respecto de la procedencia de la partida, y en su caso, considera que el monto otorgado resulta elevado. Manifiesta que el actor “no presenta incapacidad [física] alguna”, que “el juez a quo no ha tenido en cuenta la impugnación formulada por esta parte a la pericia psicológica”. Asimismo, hace hincapié en que el monto otorgado por este concepto resulta, a todas luces, excesivo en relación al porcentaje de incapacidad psicológica que tuvo el actor.
En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de Fecha de firma: 05/05/2023
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incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (L.H., E.,
en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley,
Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo,
ni desarrollo” (Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”,
LL, 15/7/2015, p. 1).
La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba a los damnificados, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro; datos que no surgen de la expresión de agravios.
Sin embargo, la recurrente en su expresión de agravios omite la mención a cualquier tipo de referencia a una fórmula matemática a tener en cuenta a los fines de cuestionar las sumas que otorgó la anterior sentenciante. Lejos de explicar por qué
los importes en cuestión resultan insuficientes para conformar el capital que menciona el art. 1746 del Código Civil y Comercial –lo cual, como queda dicho, requería razonar sobre la base de las Fecha de firma: 05/05/2023
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precitadas pautas, y relacionarlas por medio de una fórmula matemática–.
Es decir, que no basta con mencionar que el monto que le fue concedido al actor en la sentencia de grado resulta “elevado” en relación al porcentaje de incapacidad que le fue dado en la pericial psicológica, sino que tendría que haber propuesto una fórmula matemática a los fines de controvertir la suma otorgada,
conjuntamente con las variables a tener en cuenta dentro de la mencionada fórmula, tal como lo norma el propio Código Civil y Comercial.
Lo mismo puede sostenerse con respecto a las críticas introducidas por la demandada frente a la cuantificación de las sumas reconocidas en concepto de “daño moral”. Al respecto, la emplazada expone únicamente su disconformidad con el monto otorgado por este concepto en la sentencia de primera instancia, más no dedica agravios...
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