Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Febrero de 2021, expediente CCF 011570/2019/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 11.570/2019 I "B. M. A C/ ASE Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado n° 8
Secretaría n° 16
Buenos Aires, de febrero de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada
Obra Social del Personal Jerárquico Acción Social de Empresarios (ASE) a fs.
46/61 contestado por la parte actora a fs. 71/74, contra la resolución de fs. 21/22;
y CONSIDERANDO:
Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.
Uriarte dicen:
-
El Señor Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y
ordenó a las demandadas Obra Social del Personal Jerárquico Acción Social de
Empresarios (ASE) y G. Argentina S.A. mantener la afiliación, bajo la
modalidad del Plan AZUL, del actor y de su cónyuge, como beneficiarios de los
servicios de salud prestados por esas entidades, el cual deberá realizarse con los
aportes que efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por los arts.
16 de la ley 19032 y 20 de la ley 23660, sin perjuicio de que, para el caso de que
el plan fuera complementario en los términos del decreto 573/93, cumpla el
accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. resolución de fs. 21/22).
La codemandada ASE expone que su mandante no se encuentra
inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para
la Atención Médica de Jubilados y Pensionados (conf. Decretos 292/95 y 492/95).
En virtud de ello, destaca que una vez que el actor obtenga su jubilación no le
resultará posible mantener su afiliación. Asimismo, señala que no se le puede
imponer a su mandante que cumpla con una prestación que le corresponde a un
tercero y se agravia de la afiliación de la cónyuge del actor dispuesta en la
resolución recurrida.
El citado memorial fue respondido por la parte actora, oportunidad
en que solicitó la deserción del recurso interpuesto (cfr. 71/4).
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En primer lugar, frente al planteo de deserción del recurso
formulado por la parte actora en su contestación de agravios, ha de recordarse que
tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a
condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los
motivos de su disconformidad (conf. F., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten
considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los requisitos
exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del
24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16
del 1.2.18 y 1778/2015 del 10.12.19).
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
Aclarado ello, se debe comenzar señalando que –según se expone
en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de INDUR SACIFI
y durante su vida laboral activa se encontraba afiliado a G. –vía derivación
de aportes a través de ASE desde el 1/9/1994 y que, luego de iniciar su trámite
jubilatorio en septiembre de 2019 (cfr. Consulta de Expediente de ANSES, según
constancias documentales acompañadas a la demanda a fs. 12), envió cartas
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
documentos a ambas codemandadas –G. y ASE a fin de expresar su
voluntad de mantener su servicio de salud, sin obtener una respuesta favorable
(cfr. cartas documentos a fs. 6/9 y respuesta a fs. 10).
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Corresponde recordar que este Tribunal ha resuelto
reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes...
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