Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 010307/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BRAVO,

V.C. c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP

10307/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/6/22 –conforme surge del Sistema Lex 100- por la parte actora, en oposición a la sentencia del día 10/6/22, la cual rechaza la demanda instaurada por V.C.B. contra el Estado Mayor General de la Armada e impone costas en el orden causado. ---

II) Los agravios del recurso en tratamiento fueron presentados el día 1/8/22. En primer lugar, sostiene la arbitrariedad de la sentencia en razón de haber omitido considerar todos los medios probatorios ofrecidos y producidos en Autos, violando el derecho de defensa en juicio del actor. ---

En segundo lugar, señala la incorrecta aplicación de jurisprudencia emanada de la CSJN en el Fallo “G..

Finalmente, solicita se revoque la sentencia ordenando el reconocimiento del actor como veterano de guerra y mantiene reserva del caso federal. ---

III) Corrido el traslado de ley de las expresiones de agravios en fecha 5/8/22, la parte demandada los contesta en fecha 19/8/22 (a los que remito en honor a la brevedad).

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

IV) Finalmente, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 164, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate. ---

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo que antecede, estimo oportuno recordar que como magistrado de primera instancia en los autos “FERNÁNDEZ, J.A. c/

ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/ ACCIÓN DECLARATIVA”

Expediente N ° 60.595, de trámite por ante el Juzgado Nro. 2, secretaria Nº1;

he rechazado un reclamo análogo al presente. ---

Sin embargo, adelanto que varias circunstancias objetivas,

advertidas por el firmante con posterioridad a la resolución de aquel precedente, y que resultan aquí aplicables, aconsejan - en el presente caso concreto - fallar de manera diferente. En efecto, el material probatorio aquí aportado, la zona geográfica a la que fue destinado el demandante; y la Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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posición adoptada por la Excma. CSJN. en la causa “G.C.A. c/

Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Impugnación de Resolución Administrativa – Proceso Ordinario”, me llevan - reitero, en este caso y de acuerdo a sus peculiares caracteres- a asumir una posición diversa a la sustentada en aquella oportunidad. ---

VI) La actora recurrente se agravia de la sentencia definitiva dictada en autos, sosteniendo que el juez de grado ha omitido referirse a los medios probatorios producidos y propone concretamente, que ha demostrado que su situación está contemplada dentro de lo previsto por la Ley 23.848. ---

El artículo 1º de la normativa citada precedentemente dispone: “(…)

Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100%

del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.” (El resaltado me pertenece). ---

Por su parte, el Art. 5 del Decreto complementario de la ley 23.848

establece que “(…) La condición de veterano de guerra, será certificada por el MINISTERIO DE DEFENSA”. ---

En este sentido y de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso, se entiende por “veterano de guerra”, a todo ex soldado, que entre el 2

de abril de 1982 y al 14 de junio de ese mismo año, hubiese cumplido funciones en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o participase en las acciones bélicas desarrolladas en el “Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”

(TOAS), cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de 1982, y que Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

abarcaba la P.forma Continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente (Cfr. Ley 23.109). ---

En casos análogos al presente, y como magistrado de primera instancia he sostenido, que la regla de la igualdad ante la ley, propia del liberalismo clásico, sólo pretende excluir, en lo que nos ocupa, a la discriminación no justificada (Cfr. mi “Derecho Constitucional Argentino, E.. EDIAR, T.°.I., con cita a B., N. “Igualdad y Libertad” E.. Paidós, Barcelona, 1993), y que en consecuencia, las distinciones efectuadas en éste supuesto por el legislador, no resultarían en principio, arbitrarias. ---

Ello con fundamento en lo sostenido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha sentado una precisa línea a partir de la cual no se viola el principio de la igualdad ante la ley cuando pese a legislarse determinadas categorías, se trata de una misma manera a quienes se encuentren en igual situación, y la categoría no implica manifiesta discriminación o arbitrariedad (Cfr. CSJN Fallos 176:192; 179:89; 181:203;

190:236; 248:287; 262:370; 263:245; 258:177, entre muchas otras, el resaltado me pertenece). ---

A raíz de lo expuesto, creo que la distinción efectuada por la norma en este caso, concediendo un trato desigual a distintas categorías de soldados convocados para enfrentar tal delicada situación bélica, posee un fundamento objetivo y razonable que no podría tildarse de arbitrario, toda vez que, no implicarían injustas persecuciones ni indebidos beneficios a partir del diverso trato que se les da a los excombatientes incluidos en las distintas categorías. --

Sin perjuicio de ello, y dejando a salvo el criterio que el suscripto pueda tener al respecto, recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido concretamente sobre esta cuestión en el fallo “G.C.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/

Impugnación de resolución” (19/05/2015), en el cual entendió que tanto el Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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requerimiento de la “situación geográfica” como la exigencia de haber entrado “efectivamente en combate” conducen a declarar la inconstitucionalidad del art.

  1. de la ley 24.892 por vulnerar la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. ---

    Si bien considero que la ley es necesaria para regular las distintas posibilidades que pueden presentarse en este tipo de situaciones, entiendo que en el caso de autos no resulta suficiente, atento que no se encuentra contemplada en la normativa referida ciertas circunstancias como la que involucra al actor, siendo proclive a declarar la inaplicabilidad de la norma y no su inconstitucionalidad. ---

    Asimismo, tampoco desconozco lo fallado recientemente por la Corte en la causa “A.V.H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y otro s/ Acción Declarativa de Certeza” (Cfr. CSJN

    7/07/2015), aunque no obstante ello, entiendo que lo allí resuelto no logra conmover la solución propuesta para el presente caso, a partir de las peculiares características del mismo. ---

    VII) Al respecto recuerdo que, en el supuesto de autos, se encuentra probado que el Sr. Bravo V.C. prestó servicios en el Batallón de Infantería de Marina N°1 desde el 28/4/82 hasta el 3/7/82, el cual permaneció

    en Isla Grande Tierra del Fuego como reserva del Teatro de Operaciones del Atlántico del Sur (ver certificado a fs. 4, e informes a fs. 146 y de fecha 23/11/21).

    A su vez, ante la falta de negativa por parte de la demandada, se tendrán por ciertos los hechos desarrollados por la actora. Los mismos son que el Sr. Bravo fue enviado por...

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