Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Septiembre de 2019, expediente CNT 019197/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73333 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19197/2015 (Juzg. N° 7)

AUTOS: “BRAVO, O.G. C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- A fs. 168/170 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada por la sala IX de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver fs.

159/162), y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido por dicho Tribunal en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A.” (Fallos: 339:781), y “P.A., M. y otro” (Fallos: 341:1268) -a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió, en razón de brevedad-, y con los alcances allí indicados.

II- En tales condiciones, corresponde que esta S. se pronuncie sobre las cuestiones alcanzadas por el pronunciamiento dictado por el máximo Tribunal y con arreglo a lo allí decidido y, al respecto, señalo que el planteo de la Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #26825960#238338375#20190913104430461 parte demandada dirigido a cuestionar la forma en que ha sido aplicada en la anterior instancia la actualización (RIPTE)

prevista en la ley 26.773 resulta atendible.

Digo ello por cuanto, si bien al resolver planteos similares al presente, he sentado una posición coincidente con la adoptada por el Sr. Juez “a quo” (véase, entre otras, del registro de esta S., SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente –

Acción Civil”), lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la citada causa “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto.

En efecto, en el marco de esta causa, el Alto Tribunal concluyó que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #26825960#238338375#20190913104430461 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En esta línea de razonamiento, sostuvo, asimismo, que “…

la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero"

entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la...

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