Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 044559/2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 44559/2013 /CA1

Expediente Nº CNT44559/2013 /CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87.514

AUTOS: “BRAVO, M.S. C/ CARGOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(Juzgado Nro.22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA:

  1. - La sentencia definitiva de fecha 08/11/2021 recibe apelación de la codemandada Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C. a tenor del memorial recursivo del 15/11/2021 con réplica de su adversaria del 02/12/2022. A su vez, la perita contadora recurre la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. - La causa se originó por una demanda de conocimiento pleno entablada por M.S.B., en la que manifiesta haber sido contratada y registrada a través de la intermediación fraudulenta de la agencia de servicios eventuales Cargos S.R.L, para prestar labores para Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C..

    Afirma que estuvo sometida desde el inicio a las facultades y directivas de la codemandada Sheraton de Argentina S.A.C., en forma directa hasta que se dio por despedida, mediante TCL del 20/07/12 CD 280826844 dirigida a la empleadora y TCL de igual fecha CD 280826858, remitida a CARGOS SRL, intimándolas a cumplir con sus deudas bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

    El hotel niega el vínculo laboral, al sostener que la empleadora fue Cargos S.R.L, empresa de servicios eventuales, que le proveyó por un tiempo determinado los servicios de la accionante.

    La sentenciante de grado a partir del análisis de las pruebas rendidas, en lo sustancial resolvió que “…Atento al análisis hasta aquí efectuado sobre la prueba producida en autos, resulta importante destacar que, si bien no soslayo que ninguna de las partes produjera prueba testimonial, lo cierto es que la normativa aplicable ( arts. 90, 92 y 99 de la L.C.T.) establece que la carga de probar que el contrato de trabajo inviste la modalidad eventual se encuentra en cabeza del empleador y, atento a que ninguna de las aquí demandadas acreditara el carácter extraordinario, excepcional y transitorio de las tareas para las cuales fuera asignada la Sra. BRAVO en HOTELES SHERATON DE

    ARGENTGINA S.A.C., no puedo más que concluir que se verificó entre las partes una contratación por tiempo indeterminado …”.

    Luego concluyó que: “Este razonamiento, me lleva a sostener entonces que,

    en el caso, la decisión adoptada por la Sra. M.S.B., en el marco del 1

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    art. 242 de la LCT, ha resultado justificada y por tanto ajustada a derecho, por lo que procede admitir la demanda instaurada contra CARGOS S.R.L. y HOTELES SHERATON

    DE ARGENTINA S.A.C., en todos sus términos. Por todo ello, corresponde hacer lugar a los rubros reclamados por la actora con fundamento en los arts. 232, 233, 245 y concordantes de la LCT…”.

  3. - Tales conclusiones motivan el recurso interpuesto por Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C.

    Se agravia de la sentencia de grado en la medida que concluyó que en el caso ha existido una interposición fraudulenta condenándola como empleadora directa de la actora en forma solidaria con la codemandada Cargos S.R.L..

    En segundo término, la apelante cuestiona la procedencia de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, alegando que en el caso no se configura el supuesto previsto por el Plenario Nro. 323 “V.M. c/ Telefónica de Argentina” al considerar que el contrato de trabajo de la actora se encontraba registrado.

    Cuestiona la procedencia de las multas de los arts. 2 de la ley 24.323 y 80

    LCT y de la condena a entregar los certificados de trabajo.

    Se queja de la condena solidaria a abonar indemnización por antigüedad;

    preaviso, sac s/ preaviso, integración mes despido; sac s/integración, vacaciones, etc…

    A su vez se agravia de la condena a actualizar capital de indemnización de despido por el índice RIPTE y asimismo abonar en forma paralela intereses tasa activa aun antes del año 2014.

  4. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivos bajo estudio, respecto al primero de los agravios Hoteles Sheraton S.A.C. se queja de la condena solidaria por inexistencia de prueba de la eventualidad.

    Esgrime que en el período en el que concurrió la actora a su firma lo hizo como personal eventual a través de agencia, para cubrir de manera temporaria picos de trabajo que no se podían cubrir con el personal de planta permanente.

    Aduce que existieron motivos que ameritaron la contratación de refuerzo de personal.

    Al respecto la sentencia resolvió que el caso se trataba de una contratación de carácter permanente.

    Sustentó que las tareas que desempeñaba la actora eran continuas y que S. no ha invocado una razón específica o exigencia extraordinaria que justifique la contratación de la actora mediante la agencia de servicios eventuales Cargos S.R.L..

    Esta primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó

    la accionante en su escrito inicial, Hoteles Sheraton S.A.C. revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT.

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    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 44559/2013 /CA1

    Cabe puntualizar que la modalidad eventual de contratación, se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis, LCT y en los arts. 77 a 80, LNE, así como por el Decreto 1694/2006 -que derogó al decreto 342/1992-.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar e den la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “ (cfr. art. 99 LCT).

    Por otra parte el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

    En este orden de ideas, es dable señalar que el art. 29 bis LCT (art. 76 LNE)

    consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla.

    Al ser ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual referida, aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues debe mediar, aun en esa hipótesis, una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

    Una vez constatada que la contratación se destina a cubrir exigencias extraordinarias de la empresa usuaria (cft. art. 6 dto. 1694/06), se requiere la forma escrita (conf. arts. 69 y 72, Ley 24013), ya que es necesario que se le comunique fehacientemente al dependiente estas circunstancias, pues tal omisión podría generar en el dependiente expectativas de continuidad y de permanencia del vínculo.

    D. relevante señalar que las pautas delineadas por el art. 6º del decreto 1694/2006 establece que la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período (…) f) En general, cuando por necesidades 3

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

    Desde esa perspectiva, el hecho que las partes le atribuyan a la relación una naturaleza eventual, no la transforma en tal, sino en virtud de la calificación jurídica que se le arrogue, de acuerdo a la realidad de los hechos.

    Se trata del “principio de realidad” que informa a la disciplina laboral y que exige al magistrado tener en cuenta a la verdadera situación creada, más allá de las formas elegidas.

    La naturaleza jurídica de la relación existente entre los involucrados en autos, debe analizarse a la luz de este marco conceptual.

    En este orden de ideas, los argumentos ensayados por Hoteles Sheraton S.A.C. tendientes a acreditar las exigencias previstas por los dispositivos legales citados no logran su cometido a poco que se aprecie que tampoco permiten colegir que la asignación de la actora a la empresa usuaria se hubiere debido la necesidad de cubrir el puesto de...

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