Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Mayo de 2019, expediente CSS 032608/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº32608/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BRAVO DE LAGUNA SUSANA ELBA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes y el Sr. Fiscal General contra la sentencia de grado.

La parte demandada como el Sr. Fiscal General apelan la manera como fueron impuestas las costas. Por su parte, la parte actora critica que se aplique las pautas de movilidad del fallo “B.” a su prestación obtenida al amparo de la ley 22955. Asimismo solicita que se aplique las pautas de movilidad fijadas por la ley 22955. También se agravia por la tasa de interés. Finalmente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24463.

Con relación a las pautas de movilidad, si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la movilidad del régimen dispuesto por la ley 22.955, con posterioridad al 31/3/95, una nueva lectura de los hechos, como de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Tribunal referidos al tema, me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Considero en tal sentido, que debe distinguirse entre el derecho adquirido a la determinación del haber conforme a la normativa previsional bajo el cual se produce el cese de servicios, y otra cosa es pregonar dicho derecho en lo que se refiere al mantenimiento de una movilidad futura con sustento en un régimen jubilatorio que ha dejado de existir, con motivo de una derogación legislativa practicada por Congreso de la Nación, en uso de las competencias constitucionalmente asignadas.

Tal como lo reseñara el Cimero Tribunal en ocasión de expedirse en la causa “C., Carolina c/Anses” (CSJN., sent. del 24/4/03), la ley 22.955, fue expresamente derogada por el art. 11 de ley 23.966 a partir del 31/12/91, no siendo incluída dentro los regímenes reestablecidos por la ley 24.019. No obstante ello, los beneficiarios de las prestaciones otorgadas bajo dicho régimen conservaron el derecho a la movilidad originaria, por un plazo de cinco años, en la medida en que dicha movilidad no supere el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber.

Dicha razón obsta a que pueda afirmarse que durante el período 1/4/91 a 30/3/95 los haberes jubilatorios alcanzados al amparo de la ley 22.955, no tuvieron movilidad alguna, de conformidad a lo resuelto por la CSJN, en la causa “Brochetta, R.” (CSJN., sent. del 8/11/05), puesto que de la correcta lectura de este precedente, se desprende que no es posible aplicar a los mismos la movilidad dispuesta para el régimen general, con sustento en la Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.F. Firmado por: A.H.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26976961#188905871#20181207100413027 doctrina proveniente de la causa “S., M. del Carmen” (CSJN., sent. del 17/5/05), atento el mantenimiento del régimen de movilidad dispuesto por la ley 22.955 hasta el 30/3/95, en base a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019, ya referido.

En consecuencia, la prórroga del régimen de movilidad de la ley 22.955, se extiende hasta el 31/3/95, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019, rigiendo a partir de dicha fecha la movilidad prevista por el art. 7.2 de la ley 24.463, en los términos expuestos por el Alto Tribunal en la causa “Brochetta, R.”. A su vez, como este último artículo mereciera la descalificación constitucional de la Corte Suprema, en ocasión de expedirse en la causa “B., A.V. c/Anses s/reajustes varios” (CSJN. sent. del 26/11/07), a partir del 31/3/95 el haber jubilatorio de los alcanzados por la ley 22.955, deberá actualizarse conforme la pauta mínima de movilidad dispuesta en este precedente, según los fundamentos alcances y condiciones allí indicados (en igual sentido S.I., “Contartesi, E.P. c/Anses”, sent. def. n° 124.775, “C., R.R. c/Anses”, sent. def. n° 124.784; S.I. “Chinchilla, C. c/Anses “ sent. def. n° 127.300, “P., V.M. c/Anses”, sent. def. n° 126.573, entre otras).

Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina. (v.

H.E. c/Anses s/Reajustes Varios

sentencia del 2 de mayo de 2016). En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.

En relación a la solicitud de inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24463, resulta inaplicable hasta la sanción de la ley 24463 y desde fecha conforme la doctrina sentada por la Corte...

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