Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 010925/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

10925/2019 BRAVO, JULIO OMAR c/ EN-M SALUD DE LA NACION Y

OTROS s/EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación contra la sentencia de fs. 78; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 78, la Sra. juez de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Hospital Nacional “Profesor A.P.”, con costas.

    Para resolver de ese modo, remitió a los fundamentos del dictamen del fiscal de la instancia, en cuanto había señalado que la contienda de autos encuentra su marco normativo en la ley de empleo público, y en que las personas involucradas, así como el cuestionamiento del ejercicio de la función administrativa del nosocomio, habilitaban la competencia de este Fuero.

  2. ) Que, disconforme, el referido codemandado interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 79 y 91/96), que fue concedido a fs. 80.

    En su memorial, señaló que nada de lo que expuso el fiscal en su dictamen tiene relación directa con la excepción de incompetencia territorial que había planteado.

    Agregó que para iniciar demanda en esta jurisdicción el actor incluyó al Ministerio de Salud como demandado, sin tener en consideración que el Hospital es un organismo descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autarquía financiera y que también maneja las cuestiones relativas a su propio personal.

    Sobre esa base, señaló que la juez a quo es incompetente para entender en las actuaciones en razón del territorio, toda vez que la demanda está

    dirigida, en esencia, contra el Hospital, que está ubicado geográficamente en el partido de M., Provincia de Buenos Aires. Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

  3. ) Que, el señor F. General que actúa ante el Tribunal se pronunció por admitir el recurso y revocar la sentencia, por entender que resultaba aplicable la previsión del art. 5°, inc. 3°, del CPCCN, en cuanto dispone que cuando se ejerciten acciones personales será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme los elementos aportados en el juicio.

    De este modo, reseñó que en autos el actor persigue la reparación del incumplimiento contractual en que habría incurrido el Hospital Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Nacional "Prof. A.P., en cuya sede habría tenido...

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