Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 050282/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50282/2016/CA1

AUTOS: “BRAVO, GABRIEL CESAR C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la entidad demandada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus pertinentes adversarios. A su turno, el Dr. R.C. (director letrado de la Asociación del Fútbol Argentino, en adelante, simplemente “AFA”) objeta los aranceles establecidos en la instancia anterior, por considerarlos exiguos.

II) Por intermedio del remedio sometido a conocimiento de este órgano revisor,

la accionada cuestiona -ante todo- que la la magistrada de origen haya considerado veraz la fecha de ingreso denunciada por el pretensor en la pieza inaugural (1/04/2003)

y, merced a ello, que efectivamente se verificaban defectos formales en la inscripción del contrato enlazado entre los litigantes del presente pleito.

La queja aludida no merecerá favorable atendimiento por mi intermedio, pues coincido con el decisorio anterior en cuanto predica que el accionante ha salido airoso en la carga de acreditar que la prestación brindada a favor de la AFA databa de épocas anteriores a la reconocida por dicho ente (20/04/05). Tal faena adjetiva emerge satisfecha a través del tándem de declaraciones testimoniales provisto por los deponentes Falduti (v. fs. 239/240) y R. (v. fs. 242/244), como asimismo por intermedio de los efectos presuncionales derivados de la figura instituida en el artículo 55 de la LCT, operativa como corolario de los ostensibles déficits que presentaban los instrumentos brindados por la patronal a la perita contadora, en aras de que dicha auxiliar de justicia satisfaga la faena encomendada.

Vierto la última de las referencias aludidas dado que, tras relevar con detenimiento el libro especial del artículo 52 de la LCT que la patronal requerida colocó

a disposición de la experta en contaduría, la profesional interviniente explicitó que las constancias en cuestión presentaban rúbrica del 18/11/15 (vale decir, asaz postrera incluso a la data de egreso del actor -3/06/2015-), sin que se le hubiesen exhibido instrumentos anteriores a esa data, anomalía que descartaba la posibilidad de afirmar que aquél era “llevado en legal forma” (v. dictamen pericial). Tal irregularidad, que sobrevuela un tópico central para el esclarecimiento de la controversia suscitada en Fecha de firma: 13/09/2023 autos, conduce ineludiblemente a apartarse de los asientos patronales y prefigurar Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

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veraz el lapso de desempeño inicial que invoca el pretensor en su demanda (arts. 53 y 55 de la LCT); esto es, desde el mes de abril de 2002 hasta el 20 de abril de 2005.

C. aclarar que, y contrariamente a lo predicado por la AFA mediante su memorial recursivo, resulta evidente que la “Baja” del dependiente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en modo alguno basta para corroborar la versión esgrimida por aquella sobre la temática dado que, aun en el conjetural escenario de soslayar que dicho registro no fue acompañado con el pertinente “Alta”, lo determinante es que el contenido de tal constancia versa únicamente sobre manifestaciones unilaterales emanadas de la propia empleadora, carentes de supervisión por parte de la persona trabajadora.

Si bien los efectos presuncionales admiten prueba contraria que los desvirtúe,

lo cierto es que el resto de evidencias recopiladas durante la etapa de conocimiento no sólo distan de desvirtuar lo que dicho dispositivo ordena presumir como veraz; antes bien, robustecen tal manda.

En efecto, y como adelanté, el aporte ofrecido por el testigo R. impresiona categórico al revalidar que el accionante comenzó a afectar su fuerza de trabajo a favor de la asociación demandada con anterioridad a la data identificada en las inscripciones de aquella, específicamente al destacar que “cuando habían terminado el curso antes de ingresar en AFA, en el 2003 hicieron pasantías en futsal,

los partidos de las inferiores y… la tarea de cronometrador”, ocupaciones desarrolladas en sedes emplazadas en “Villa Modelo, La Madrid, P., [y] Platense”,

circunstancias que integran su acervo de conocimientos “porque hicieron las pasantías juntos”. A su vez, al ser interrogado acerca de la metodología empleada para el reparto de participaciones en tales contiendas deportivas, el mencionado deponente explicó

que ”esos encuentros los asignaba la oficina de árbitros… en ese tiempo tenían que ir a buscar la designación a AFA personalmente”, sistema instrumentado mediante documentos análogos a los anejados al litigio por el pretensor, los cuales dicho deponente identifica como las “planillas que les daban para ir a dirigir”, que exhiben fechas de suscripción holgadamente anteriores al registro del contrato aquí ventilado (vgr. 29/03/03, 5/07/03, 6/07/03, 14/10/03, etc.; v. Anexo de prueba nº97, reservado por Secretaría).

Tal reconocimiento, al cual la magistrada anterior asigna vital gravitación para desentrañar la controversia sin recibir embate alguno por parte de la patronal quejosa (art. 277 del Cód. Procesal), además fue coparticipado por el mencionado F. en ocasión de ofrecer su testimonial, quien también coincidió con el accionante al desempeñar faenas en calidad de árbitro de fútbol dentro de las contiendas futbolísticas llevadas a cabo bajo la órbita de la AFA. Al decir de tal testigo, esos instrumentos “son las designaciones de partidos, que… se retiraban en forma presencial los días viernes” en el establecimiento de la asociación demandada, hasta que “a partir del 2006… se comenzó a enviar por mail… y después [pasaron a publicarse] en una página llamada afasistemas.com.ar donde los árbitros tenían Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

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usuario y contraseña… ingresaban los jueves por la noche y ahí tenían el partido y tarea asignados”.

Tales contribuciones resultan incontestablemente trascendentes a los fines de esclarecer el tópico bajo análisis, en tanto lucen verosímiles, coherentes y concordantes tanto entre sí como respecto del relato inaugural, al tiempo que dimanan de quienes adquirieron conocimiento de los hechos atestiguados por la información que sus propios sentidos les reportaron. No paso por alto que la empleadora demandada formuló objeciones con el propósito de opacar el poder suasorio de esos testimonios (v. presentación de fs. 253/254), pero tengo para mí que ninguna de esas críticas alcanza la entidad suficiente como para enervarlas pues, a diferencia de lo livianamente argüido por la impugnante, los testigos ofrecieron sobradas razones para cimentar los dichos vertidos sobre las temáticas en estudio y, a su vez, el resto de cuestiones que reconocieron ignorar conciernen a hechos meramente incidentales,

carentes de relevancia alguna para la resolución de la litis.

Por lo demás, tampoco resultan atendibles las disquisiciones que la accionada enarbola en su memorial acerca de la hipotética naturaleza que habría exhibido la prestación llevada a cabo por el demandante durante épocas anteriores a la data consignada como momento de incorporación a la estructura de la AFA, alegaciones que parecen ser el fruto de unan reflexión tardía de dicha parte, pues no fueron tempestivamente puestas a consideración de la jueza de origen al repeler la pretensión incoada (art. 277 del Cód. Procesal; v. fs. 199/208vta.), pieza merced a la cual circunscribió su tesitura a refutar -en forma categórica- lo expuesto por su contendiente. Naturalmente, tal extemporaneidad obsta a su consideración en este avanzado estadio adjetivo, en tanto un criterio disímil podría vulneraría el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como forzoso, corolario del respeto a la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34 inc.

4 del Cód. Procesal).

Aparece conveniente recordar, en torno a lo expuesto, que la directriz rectora –

aunque morigeradamente en el proceso laboral- del trámite faculta a las partes a determinar con absoluta autonomía los límites del objeto litigioso y los presupuestos de hecho en los que se funda, a la par que exige –como imprescindible derivado de ello-

una estricta correlación entre la decisión de quien juzga y las cuestiones planteadas. El resultado del contraste entre los extremos fácticos articulados en la demanda y su respectiva réplica determina los hechos sobre los que versará la lid, eje controversial respecto del cual el pronunciamiento a adoptar se halla vedado de...

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