Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2020, expediente CNT 016172/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 16172/2013

JUZGADO Nº 25

AUTOS: “BRAVO E.M. c. D.C. VIAJES Y TURISMO

S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda parcialmente, que perseguía el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la co-demandada GRUPO PLAZA DE

    INVERSION S.A. conforme escrito de fs. 523 y vta y cuestiona por bajos los honorarios regulados a dicha parte. Por su parte la actora cuestiona el pronunciamiento de fs. 525/530 apelando por altos todos los honorarios regulados.

  2. Por razones metodológicas, tratare en primer lugar la apelación de la parte actora.

    Y bien; no obstante los términos del responde y la ausencia de cuestionamiento por parte de lao codemandada D.C.VIAJES Y TURISMO S.A.,

    llega firme a esta Alzada que entre las partes medió un contrato de trabajo y que la ruptura dispuesta por el trabajador se ajustó a derecho atento la negativa de la relación laboral.

    Sentado lo expuesto y en referencia a la índole de las tareas prestadas, no obstante el esfuerzo argumental del apelante, lo cierto es que el recurrente ha probado que las mismas estaban encuadradas en la promoción de viajes, mas no a las administrativas que agita se cumplían en las oficinas de la Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    codemandada, ni tampoco las de coordinación. Y ello por cuanto los testigos Birrita y E. dijeron no conocer al accionante y como se sostuvo en origen han dado un relato circunstanciado que a la luz de la sana crítica (Art. 90 de la L.O) resultan con suficiente fuerza convictiva. A mayor abundamiento, dichos testimonios no fueron observados por la parte actora en el estadio procesal oportuno, por lo que el agravio al respecto, llega vacío de contenido (art. 116 de la L.O.).

    La supuesta “escasa” consideración del salario del accionante por parte del magistrado que me precediera no es tal. Ante la ausencia de prueba idónea que...

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