Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 12.409/2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.553 CAUSA N° 12.409/2007 SALA IV

BRAVO CARLOS ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador y las partes codemandada Telefónica de Argentina S.A., actora y Argencobra S.A. en USO OFICIAL

los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 696/vta., 702/725, 726/730

y 731/744 vta.

Razones de orden lógico me llevan a analizar en primer lugar la crítica de las demandadas.

Telefónica de Argentina S.A. apela porque: a) se tiene por cierto que el actor trabajó para ella por intermedio de diversas firmas a pesar de que – dice –

no se ha acreditado este extremo antes del ingreso del actor a Argencobra S.A.;

b) se considera que ella fue empleadora del actor por aplicación de lo previsto en el artículo 29 LCT a pesar de que – afirma – se ha acreditado que Argencobra S.A. daba órdenes al actor y le proporcionaba la vestimenta de trabajo, a lo que agrega que el accionante, como supervisor de dicha empresa, se desempeñaba dentro de su estructura; c) se aplica la presunción del artículo 55 LCT pese a que – manifiesta – los registros fueron exhibidos al perito; d) no aplica la ley 22250

sino la ley de contrato de trabajo y el CCT 547/03E, que considera inaplicables;

e) se aplica la indemnización del artículo 1º de la ley 25323 a pesar de que –

asegura – no existió clandestinidad de la relación; f) se la condena a pagar la indemnización del artículo 16 de la ley 25561, que considera improcedente en el caso, ya que – argumenta – ella no fue empleadora del actor y, por ende, no tuvo voluntad de despedirlo, sin perjuicio de que la norma resulta inaplicable en virtud de resultar inconstitucionales, por los fundamentos que vierte, el decreto 50/02 y los decretos que prorrogaron su vigencia; g) se la condena 1

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solidariamente a pagar la indemnización del artículo 80 LCT y a entregar el certificado de trabajo que dicha norma prevé; h) se le imponen las costas en forma solidaria e i) considera que los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador son elevados.

Por su parte, Argencobra S.A. se queja, en lo central, porque se considera que existió interposición fraudulenta de persona y, por lo tanto, se consideró

aplicable el artículo 29 LCT, a pesar de que – dice – la correcta valoración de la prueba testimonial y de los restantes elementos probatorios de la causa demuestran que las demandadas son empresas independientes y con actividades distintas. También cuestiona que se apliquen la ley de contrato de trabajo y del CCT del personal telefónico, ya que entiende que rige respecto del actor la ley 22250 y el CCT 227/93, que sustituyó al CCT 76/75, lo que a su vez determina la improcedencia de la indemnización del artículo 16 de la ley 25561.

Subsidiariamente, es decir para el supuesto de confirmarse la aplicación del artículo 29 de la LCT, solicita que la condena se reduzca al período durante el cual el actor estuvo vinculado con ella, es decir entre 2000 y 2004. Finalmente,

cuestiona lo decidido en materia de costas y honorarios.

II) Corresponde confirmar el fallo en lo principal, pues entiendo que la prueba producida avala lo invocado en la demanda en cuanto a la prestación de servicios del actor para Telefónica de Argentina S.A., bajo la dirección y la supervisión directas de ésta.

En efecto, los testigos ofrecidos por la parte actora (F., B.,

R.C., S. y M., cuyas declaraciones obran, respectivamente,

a fs. 507/511, 515/521, 522/525, 531/535 y 654/658) dan cuenta de que las tareas del actor eran dirigidas y controladas por personal de Telefónica de Argentina S.A., lo que indudablemente implica la situación prevista en el primer párrafo del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo.

El primero de ellos, empleado de Telefónica de Argentina S.A. (en adelante TASA) desde 1994, para la que se desempeñó como encargado de almacén (se refiere al almacén de logística originariamente ubicado en Libertad 41 de la Ciudad de Buenos Aires y, desde 1999, en Rivadavia 1467 de la misma ciudad), dice que, además de la ropa de trabajo (con logo de TASA), TASA

entregaba al actor el trabajo que debía cumplir diariamente. Señala, en este 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sentido, que quienes efectivamente le encomendaban los trabajos eran P.G., M.B. y R.M., integrantes de la gerencia de la red digital de instalaciones y mantenimiento de líneas digitales de TASA, y aclara que “(…) la jefatura les entregaba las órdenes de servicio mediante la cual podían realizar las instalaciones o mantenimiento, que para ello era necesario retirar los equipos o materiales del sector donde estaba el dicente, que para darles las órdenes los llamaban le entregaban la orden y les daban las indicaciones de lo que tenían que hacer en forma personal (…)”.

Por su parte, B., que se desempeña en TASA desde 1991, refiere haber trabajado como instalador entre 1994 y 1995, haber pasado posteriormente al pañol de la calle Libertad 41 para despachar los materiales necesarios para cumplir las órdenes de servicio (dice que regularmente el actor se presentaba allí

con éstas, que se hallaban firmadas por G. y por M. -de TASA- para USO OFICIAL

retirar los materiales correspondientes) y haber ascendido más adelante a “sobreestancia” (controlaba el trabajo que al actor hacía en los domicilios o establecimientos de los clientes) y, finalmente, hacia el año 1999 o 2000, haber asignado directamente los trabajos, haber controlado su cumplimiento y haber firmado la conformidad del cliente y los “puntos baremo” (utilizados éstos para establecer el costo del servicio).

También dice haber impartido al actor uno de los cursos de capacitación (instalación de servicios especiales), organizados por TASA y agrega que la ropa de trabajo del accionante era provista por TASA, cuyo logo se hallaba en ella.

R.C. manifiesta haber trabajado para Argencobra S.A. (en adelante Argencobra) entre 1995 y 2003 y refiere que el actor era su encargado en la central telefónica de TASA en Lanús. Dice que el accionante repartía a un grupo de empleados de Argencobra que se hallaba a su cargo (12 a 15 personas,

entre las que se hallaba el testigo) el trabajo que le había dado TASA y aclara que luego el actor supervisaba los trabajos junto con gente de TASA. Aclara que el superior del accionante era S., empleado de TASA. También refiere que el actor le entrega ropa de trabajo con el logo de TASA y que el actor debió

asistir a cursos de capacitación dictados por TASA. Finalmente, luego de mencionar los lugares donde el actor trabajó (centrales telefónicas de Libertad y Cuyo), señala que las órdenes de trabajo se las daba personal de TASA (Daniel 3

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Campanari, R., C.C. y Carranantes).

S., que trabajó junto con el actor desde 1995 o 1996 hasta 2004 para TASA (aunque era formalmente empleado de Argencobra), dice que B. se desempeñó en las centrales telefónicas de TASA ubicadas en Bernal, en Lanús,

en Capital Federal (Libertad y Cuyo) y también en centrales del interior del país,

a las que concurría por trabajos específicos por orden de TASA. Manifiesta,

además, que las órdenes de servicio las retiraban de TASA y que sus superiores jerárquicos eran M., Campanari, R., Colizza, C. y M.,

quienes daban órdenes de trabajo al actor (también al testigo). También corrobora lo mencionado por los testigos ya referidos en cuanto a los cursos impartidos por TASA y a la ropa de trabajo que ésta entregaba al actor.

Por último, M., que trabaja en TASA desde 1988, dice haberse desempeñado en la central telefónica de Cuyo (en Capital Federal), donde entregaba las órdenes de trabajo al personal de Argencobra. En relación con el actor señala que “(…) creyó que era empleado efectivo de Telefónica porque utilizaba el actor la misma ropa con los colores de los empleados de Telefónica y estaba el actor en una oficina de una dependencia de Telefónica, en el 7º piso de la Oficina Libertad, que el dicente estaba en la Oficina Cuyo, que esto fue en hace 6 años, que a los tres meses preguntando le dijeron que el actor pertenecía a Cobra, que se lo dijo su jefe el Sr. R.R.”, lo que resulta demostrativo del nivel de asimilación que el personal de Argencobra (o al menos el actor)

tenía, en lo funcional, respecto del personal registrado bajo la dependencia de TASA. Por lo demás, corrobora lo mencionado por los ya citados testigos en cuanto a que el actor concurría a buscar las órdenes de trabajos que le eran entregadas inclusive en la oficina del dicente (se las daba R.R., gerente de TASA), a que tomó cursos técnicos impartidos por TASA y que ésta entregaba al actor ropa y elementos de trabajo.

Las impugnaciones formuladas por TASA a fs. 527/529, 366/370 y 661/662 no resultan útiles para producir el efecto por ésta pretendido, ya que las declaraciones analizadas son concordantes en lo sustancial, suficientemente detalladas y fundadas en el conocimiento que sobre los hechos referidos los deponentes han adquirido de modo directo, por haber prestado servicios en la misma actividad y ámbitos físicos que el actor y en beneficio de la misma 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario empresa. En tales condiciones, la circunstancia de que B. haya iniciado un juicio contra TASA no resta valor probatorio a su testimonio (art. 386, CPCCN).

El procedimiento descripto, además, se halla avalado por la documental obrante en el anexo 343, reconocida por el testigo L. (fs...

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