Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 33.794/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 91827 CAUSA N° 33.794/2007 “BRARDA LUIS

GABRIEL Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS DE LA NACION S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” – JUZGADO N°

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 31.3.2010 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora P. dijo:

Los actores apelan la sentencia de grado que rechazó sus reclamos (fs. 66/76).

Los trabajadores interponen la demanda el 22

de noviembre de 2007 (fs. 20), vale decir con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 25471 (B.O. 4/12/2002) y reclaman el pago de las indemnizaciones previstas por dicha norma a cuenta de la reparación integral que también demandan por los daños y perjuicios que les causó la exclusión del programa de propiedad participada de la sociedad estatal YPF, previa declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1077/03 y 821/04. Cuestionan el primero porque entienden que el monto que en definitiva reconoce a favor de los trabajadores es inferior al que percibieron los dependientes de la empresa que continuaron trabajando hasta 1993 y por las pautas que establece para la determinación de la reparación. Impugnan el segundo por su origen y porque les impone el desistimiento de toda acción judicial en trámite, que tuviere por objeto la reparación integral del daño (7 vta./19).

La ley 25471 redefinió el alcance del art. 8

apartado c) de la ley 24145 y reconoció una indemnización económica a favor de los ex agentes de YPF Sociedad del Estado que hubieran ingresado con anterioridad al 1/1/91 y que estuvieran trabajado a esa fecha y que no hubieran podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad o en razón de la demora en su instrumentación o que, incorporados, hubiesen sido excluidos.

Los accionantes reúnen los recaudos exigidos en la ley 25471 (extremo que surge de la contestación de demanda –fs. 40 vta./41 vta.-), por lo que -en principio- resulta procedente que sean indemnizados en el marco de ese dispositivo legal, sin embargo cuestionan el monto que resulta de la aplicación del decreto 1077/03 pues entienden que dicha norma afecta expresas garantías constitucionales de propiedad e igualdad y que la norma reglamentaria se aparta de la citada ley.

El primer párrafo del art. 2 de la citada ley,

establece pautas para fijar los montos que el Estado Nacional reconoce adeudar por esa privación que consisten en la “cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del art. 27 de la ley 23696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso –si correspondiere, estado de cargas de familia y nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa” y “la diferencia económica entre el valor de mercado,

descontadas las eventuales comisiones financieras por su venta…”.

El cuestionamiento de los accionantes no puede ser atendido, ya que los parámetros que toma en cuenta la ley para determinar la reparación no constituyen una fórmula matemática precisa, por lo que no parece correcta la afirmación del apelante en torno a la incorporación de un derecho subjetivo a una cifra determinada, ya que como admiten los reclamantes el Estado Nacional reconoce un derecho a la indemnización ceñido a las referidas bases y con la finalidad de evitar el trámite judicial, pero ello no significa un reconocimiento o un allanamiento a una indemnización integral que solo puede 1

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. obtenerse por medio de una sentencia. El decreto 1077/03 y su anexo no parecen, al menos de manera evidente, prescindir de aspectos objetivos y remiten a ciertos parámetros que no permiten inferir que se arribe a una suma insignificante o irrisoria o que de algún modo licúe los alcances del propio reconocimiento (en sentido análogo, SD N° 89520 del 29.2.2008 en autos “T.V., J.R.A. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ Part. Accionariado Obrero”,

del registro de esta Sala).

La condena debe limitarse a la suma que surge de los parámetros esbozados en la citada ley 25471 y su decreto reglamentario, ya que los demandantes no habían iniciado con anterioridad a la fecha de la sanción de la norma una acción persiguiendo el pago del resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos, por lo que no es posible comparar el monto reconocido por la referida ley con la suma que podría resultar de una eventual sentencia favorable a los actores.

Si bien al demandar en los presentes actuados sostienen que reclaman esa reparación integral y pretenden que los montos que resultan de la aplicación...

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