Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2023, expediente CSS 020851/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 20851/2020

B.L.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta, peticiona que se aplique la tasa activa de interés que publica el Banco de la Nación Argentina.

Además, cuestiona lo decidido en relación con la Prestación Básica Universal, en tal orden sostiene que la magistrada de grado no estableció ni el índice ni el método para su actualización. Por último, solicita la inconstitucionalidad de las leyes 27.541 y 27.609, como así también la inconstitucionalidad de los Decretos dictados en su consecuencia.

Habiéndose corrido el correspondiente traslado de las expresiones de agravios (conf. Art. 265 del CPCCN), solamente la parte actora contestó los de su contraria.

De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 4

de agosto de 2016, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.

En consideración al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260,

para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).

En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual Agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

En lo que respecta a la Prestación Básica Universal, la magistrada de grado considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos:

CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos:

RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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SALA 2

ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.

En tal orden, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado y se difiere el tratamiento de la Prestación Básica Universal para la etapa de ejecución de sentencia.

Respecto al índice que deberá utilizarse a la fines de actualizar la PBU,

esta Sala se ha pronunciado recientemente en autos “BERARDI SALVADOR C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte Nº110275/2009 sentencia del 7 de marzo de 2023 en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.A.V.” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.

En lo atinente al método que deberá emplearse, en los autos:

BATTIPEDE CARLOS OMAR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

, Expte N° 25234/2013, sentencia del 22 de septiembre de 2022, esta Sala ha determinado que debe utilizarse a los fines de corroborar la confiscatoriedad de la PBU la fórmula que la Sala III del Fuero estableció en autos “MARINATI NILDA ANA

C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte 73433/2010, sentencia interlocutoria del 14 de julio de 2022.

En relación con el planteo efectuado respecto a las Leyes 27.541, 27.609 y Decretos reglamentarios, recientemente me he pronunciado en los expedientes:

T.A.M. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios

, Expte. Nº 13281/2021,

Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/

Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.

1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal.

En consecuencia, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

T. al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

Por ende, se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241

(conf Fallo: CSJN “A.F.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.

Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Spitale” (Fallo 327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483).

Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto.

En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide; 3) D. el tratamiento de la Prestación Básica Universal de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos correspondientes; 4) Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, costas de Alzada por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo...

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